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Magistrada ponente
STC16868-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03913-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada por Maritza Rincón Rodríguez en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La gestora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la acción de amparo que otrora entabló contra la sociedad Colomven S. A. S.; a tal juicio constitucional se le dio el radicado Nº. 2018-00373.
2.- Arguyó, afincando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Emprendió la tutela sub judice a fin de buscar el resguardo de sus derechos al «mínimo vital, el debido proceso, el trabajo, salud, la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, estabilidad laboral y/o ocupacional reforzada, con el fin de evitar un daño irreparable».
2.2.- La célula judicial cuestionada emitió fallo de primer grado denegando el petitum tutelar.
2.3.- Impugnó dicha decisión, aconteciendo que el tribunal recriminado, a través de sentencia adiada 17 de octubre de 2018, la ratificó.
2.4.- Se duele de que «al momento de suscribir un poder, es de conocer en derecho que al plantearse el artículo 77 del Código General del Proceso en un poder especial se entiende este que, el apoderado judicial se encuentra facultado para “formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante” toda vez que, la acción constitucional de tutela pese a su excepcionalísima eficacia, no goza de un requisito procedimental que limite el derecho sustancial, como quiera [sic] que este amparo constitucional puede ser ejercido por cualquier persona del común, que no necesariamente deba ser profesional en derecho».
3.- Instó, conforme a lo relatado, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avoca conocimiento».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que:
[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).
A la par, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, afirmó que:
[N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante persigue ante esta sede de resguardo, en últimas, que se invaliden las actuaciones emprendidas dentro del trámite tutelar sub lite, esto es, el radicado bajo el número 2018-00373, mismas que desembocaron en la no concesión de sus prerrogativas conforme al fallo ratificatorio fechado 17 de octubre de 2018, dictado por la corporación encartada.
3.- Obra como capital demostración atañedera con el preciso motivo de reclamación, el pantallazo de la página web de la Corte Constitucional, dando cuenta de que la tutela sub examine hace poco fue radicada en sede de revisión bajo el número T7130461.
4.- Se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación (independientemente de cuál sea su puntual naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».
4.1.- A propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar que «[como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 2013-00191-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC18766-2017, 14 nov. 2017, rad. 2017-01626-01).
4.2.- Por tanto, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de la acción constitucional sub judice, cómo no, también la ahora expuesta como causa de dolencia, atañedera con que «al momento de suscribir un poder, […] el apoderado judicial se encuentra facultado para “formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante” toda vez que, la acción constitucional de tutela pese a su excepcionalísima eficacia, no goza de un requisito procedimental que limite el derecho sustancial [ya] que este amparo constitucional puede ser ejercido por cualquier persona del común, que no necesariamente deba ser profesional en derecho», habrá ser planteada ante la Corte Constitucional -a la que le competería pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión- en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, si bien la acción de tutela materia de este pronunciamiento fue radicada bajo el número T7130461 el día 5 de diciembre de 2018, lo cierto es que a la presente data aún no se ha definido si será escogida para o excluida de revisión, «lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA