Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC2007-2019
Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00665-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo de tutela de 29 de noviembre de 2019.
4. La Sala con sentencia de 29 de noviembre de 2019, confirmó la providencia de 28 de octubre de esta misma anualidad, a través de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el promotor.
2. El peticionario reclamó adicionar y aclarar el aludido fallo, «referente a por [qué] si la CSJ SCC [h]a consignado q[ue] si la amenaza es notoria no se requiere subsidiariedad, por [qué] hoy la exi[g]e y nada ampara» (folio 16, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
4. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Asimismo, el canon 287 ídem, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la itis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Javier Elías Arias Idárraga, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas ya citadas, comoquiera que no se dejó de resolver ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición, ni existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.
En un caso de contornos similares, en punto a la solicitud de adición o aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3. Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir, respecto de los conceptos jurídicos que reclamó el querellante, que no debe dársele una solución a tales pedimentos a través del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación.
4. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración y adición del fallo de 29 de noviembre de 2019.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA