SC4803-2019 (2009-00114-01)

2019

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

SC4803-2019
Radicación n.° 73001-31-03-002-2009-00114-01
(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Al haber sido casada la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que incoaron Cecilia Hernández Vanegas y Gloria Elsa Montoya Rojas contra Alma Rocío Santos Romero, Cooperativa de Transportes del Sur del Tolima Ltda. «Cointrasur» y Seguros Colpatria S.A., procede la Corte, en sede de segunda instancia, a dictar el fallo sustitutivo.

ANTECEDENTES

1. Tal cual se compendió en la sentencia de casación dictada en este litigio, las accionantes solicitaron:

1.1. Se declare que las demandadas incumplieron el contrato transporte celebrado con Cecilia Hernández Vanegas, con ocasión del accidente del bus de placas WGY-636 afiliado a Cointrasur.

1.2. Se les condene a pagar en forma solidaria, contractual y extracontractualmente, a favor de Cecilia Hernández Vanegas, con indexación e intereses: $15’065.213 por daño emergente, $207’200.000 por lucro cesante o el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, más 200 y 400 de esos salarios por daño moral y a la vida de relación, respectivamente; para Gloria Elsa Montoya Rojas 200 salarios mínimos legales mensuales por daño moral.

2. La causa para pedir se resume así:

2.1. Cecilia Hernández Vanegas, para aquel entonces con 40 años de edad y en condición de pasajera del automotor citado, fue víctima del accidente de tránsito en que se vio involucrado ese rodante por ir con exceso de velocidad, en la vía que de Ataco conduce a Coyaima en el departamento del Tolima.

2.2. Dicho suceso produjo a la viajera una herida abierta en su cabeza, al golpearse contra la parte superior del vehículo, una ruptura de su columna vertebral con secuelas permanentes, deformidad física y perturbación funcional del órgano de soporte.

2.3. Como docente ella obtenía un salario de $600.000 mensuales más otros ingresos, totalizando $2’500.000, los que empleaba en alimentación, vestuario, transporte y gastos en general para ella y su familia, y que dejó de percibir por el accidente.

3. Excepto Alma Rocío Santos Romero, quien guardó silencio, las demandadas se opusieron a las pretensiones.

Seguros Colpatria formuló las defensas de mérito de «ausencia de los requisitos sustanciales para la vinculación de Seguros Colpatria como demandada», «ausencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual del asegurador», «inexistencia de solidaridad», «inexistencia de la obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos sobre cuantía de la pérdida», «falta de legitimación en la causa por activa», «carencia de prueba del supuesto perjuicio», «tasación excesiva del perjuicio», «enriquecimiento sin causa» e «imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por perjuicios la demandante con ocasión del accidente de tránsito».

Cointrasur adujo las excepciones perentorias de «carencia de presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual», «intervención de un elemento extraño que no es imputable al demandado», «caso fortuito porque el hecho fue inevitable por falta de demarcación del carril» y «exceso en la cuantía reclamada».

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia inhibitoria, el 16 de noviembre de 2010, tras considerar inepta la demanda, por adolecer de indebida acumulación de pretensiones al invocar de forma simultánea la responsabilidad contractual y extracontractual en favor de ambas promotoras.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el ad-quem revocó la decisión impugnada; en su lugar denegó las pretensiones que invocó Gloria Elsa Montoya Rojas en su condición de allegada de la víctima; declaró infundadas las excepciones propuestas por las enjuiciadas; y proclamó responsables contractual y solidariamente a Cointrasur y Alma Rocío Santos Romero de los perjuicios causados a Cecilia Hernández Vanegas como pasajera de aquella empresa.

Dichos daños los tasó en ochocientos mil seiscientos setenta y nueve pesos ($800.679) por lucro cesante, quince millones de pesos ($15’000.000) por perjuicio moral y otra cantidad igual a ésta por daño a la vida de relación; así mismo dispuso que Seguros Colpatria respondería por tal condena en los términos de la póliza de seguros que expidió.

Tal determinación se fundó en que el libelo génesis del pleito cumplió las exigencias formales, porque al interpretarlo se extrae que Cecilia Hernández Vanegas pretendió la declaratoria de responsabilidad contractual, mientras Gloria Elsa Montoya la extracontractual, lo que no es excluyente; descartó esta solicitud porque la peticionaria basó el daño moral reclamado en su supuesta condición de madre de crianza de la codemandante, pero no probó ese vínculo afectivo.

De otro lado, el juzgador colegiado accedió a la súplica de Cecilia, al encontrar probado el pacto transportador y los daños que a ella ocasionó el incumplimiento de tal relación, de donde coligió responsables a la transportadora, a Alma Rocío Santos Romero -quien figura en la entidad de transporte como propietaria del vehículo y no contestó la demanda- y a la compañía aseguradora según la póliza contratada.

En relación con la mensura de los perjuicios negó el daño emergente pedido porque los documentos aportados no identifican quién hizo los pagos derivados de las lesiones, si fueron adicionales a los cubiertos por el SOAT, tampoco hay prueba de la naturaleza del gasto de transporte, de los servicios de la enfermera asistente o el contrato de arrendamiento celebrado por la demandante con Edilma Rincón, ni que obedecieran a las lesiones padecidas por aquella.

Acerca del lucro cesante anotó el Tribunal que el concepto de Medicina Legal fijó una incapacidad definitiva de 45 días, como secuelas una deformidad «que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente», pero sin probarse que estas «afectaran la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso una indemnización distinta» a los citados días.

Y seguidamente lo tasó partiendo de la incapacidad definitiva de 45 días y el valor del salario mínimo al momento del accidente ($461.500 mensuales), en $692.250 que indexados a la fecha de la sentencia ascienden a ochocientos mil seiscientos setenta y nueve pesos ($800.679), esto por cuanto la certificación aportada para acreditar ingresos por $600.000 mensuales es de una persona jurídica desconocida, que además hizo mención de un contrato laboral sin que se allegaran constancias de los pagos mensuales.

Respecto al daño moral, luego de estimar que puede inferirse una afectación emocional de la promotora por los traumas de las lesiones que padeció, la atención médica recibida y la perturbación en su locomoción a consecuencia de las lesiones, reconoció la suma de quince millones de pesos ($15’000.000).

También accedió a reconocer el daño a la vida de relación, por estar probadas las lesiones del órgano de locomoción, «aunque no se conoce la magnitud de la afectación, es razonable inferir que el desarrollo normal de sus actividades se ha visto alterado, pues ya no podrán efectuarse en las condiciones usuales, sino que exigirán un esfuerzo adicional, por mínimo que sea», de donde lo estimó en quince millones de pesos ($15’000.000).

2. La Corte, con proveído SC22036 de 19 de diciembre de 2017, casó parcialmente la determinación de segunda instancia, únicamente en lo que atañe a la tasación del lucro cesante y el daño a la vida de relación, al encontrar que respecto al primero el fallo vulneró el principio de reparación integral por tergiversar las pruebas que daban cuenta de la lesión sufrida por Cecilia Hernández Vanegas con carácter permanente y que afecta su movilidad; lo que igualmente sucedió en la estimación del segundo, pues no observó la real extensión de tal perjuicio causado a la reclamante.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es recordar, como anotó la Corte al casar parcialmente la sentencia de segunda instancia a petición de Cecilia Hernández Vanegas solamente, que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

2. En segundo lugar, necesario es precisar que son aspectos ajenos a esta decisión la absolución de las demandadas en relación con la pretensión incoada por Gloria Elsa Montoya Rojas, la responsabilidad civil contractual declarada contra las convocadas en favor de Cecilia Hernández Vanegas, la mensura de los daños emergente y moral reclamados por ésta, y la extensión de dicha condena frente a la aseguradora enjuiciada.

Lo anterior por cuanto esos pronunciamientos del Tribunal se mantuvieron incólumes, en la medida en que la prosperidad del recurso extraordinario de casación sólo abarcó la tasación del daño a la vida de relación y el lucro cesante deprecados por Cecilia Hernández Vanegas, derivados de la declaratoria de responsabilidad civil contractual proclamada a su favor, producto del incumplimiento del contrato de transporte que celebró con Cointrasur.

3. Con base en dichos límites, prosigue la Corte al cálculo de estos perjuicios, para lo cual se tiene, en lo que atañe al primero, que se entiende por «lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento» (art. 1614 C.C.)

Tal daño, como se anotó en el fallo SC22036 de 19 de diciembre de 2017, con el que fue casada parcialmente la determinación de segunda instancia, denota que «a la vista saltaba que la secuela remarcada por él mismo, consistía en «perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente», esto es, que la víctima quedó con un trastorno en la movilidad, de por vida.»

De allí que la Corte agregara cómo «(e)l fallador no apreció en la dimensión que corresponde la consecuencia física padecida por la demandante, porque a pesar de tener que ver con un esencial órgano de la vida humana, como es el de locomoción, se conformó con afirmar que no fue probada la afectación de ‘la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso una indemnización distinta’ a los antedichos días de incapacidad, como se transcribió. La ausencia valorativa de tan nociva secuela para la integridad corporal de la demandante, fue trascendente sin lugar a titubeos, comoquiera que la dejó fuera de resarcimiento alguno…»

Así las cosas, quedó probada la merma de la capacidad de locomoción permanente de la demandante Cecilia Hernández Vanegas, producto del accidente de tránsito de que fue víctima, de un lado, con los conceptos técnicos expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y acogidos por el Tribunal Superior de Ibagué; de otro, con la calificación médica practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 44.90%, cuya estructuración correspondió al 8 de enero de 2008, fecha del suceso automovilístico anotado, probanza que fue allegada tras decreto oficioso de la Corte y ninguno de los intervinientes censuró (folios 124 a 131, precedentes).

En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01).

Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar:

Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima1.

Obviar esta obligación «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).

Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor.

Esto último fue lo reclamado en el sub lite, en tanto la accionante Cecilia Hernández Vanegas deprecó la tasación de los perjuicios materiales con base en el salario de $600.000 mensuales que obtenía como docente, que sumados a otros ingresos totalizaba la suma de $2’500.000.

Sin embargo, con ese propósito tal demandante sólo aportó, acompañada a su libelo, constancia expedida por la Asociación Instituto Salem Proservicios, en la que consignó mantener un contrato verbal con Cecilia Hernández Vanegas en desarrollo del cual ésta devengaba $600.000 mensuales para la época del referido accidente de tránsito (folio 53, cuaderno 1).

Por el contrario, el estatuto adjetivo en lo civil prevé libertad probatoria, como regla general, de modo que no existe obstáculo que impida la estimación de los aludidos medios de convicción, a lo cual se suma que los enjuiciados no los censuraron.

Sin embargo, para calcular el lucro cesante que habrá de reconocerse a la víctima mencionada debe partirse, únicamente, del ingreso que ella obtenía para la época del accidente (8 de enero de 2008) en cuantía de $600.000 mensuales, en tanto que no acreditó retribución superior.

Así las cosas, a la casacionista le correspondería la cantidad de $600.000, que debe ser actualizada previamente con el fin de calcular su lucro cesante, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula de indexación:

VP = VA x IPC final (octubre 2019)
IPC inicial (enero 2008)

Donde:

VP = valor presente
VA = valor actualizado

Aplicada al caso, tenemos:

VP = $600.000 x 103,43
65,51

VP = $947.306

En aplicación de los descritos factores, se procederá a establecer el quantum de la indemnización, teniéndose en cuenta, además, que Cecilia Hernández Vanegas ostentaba la edad de cuarenta años y dos meses para la fecha del accidente de tránsito, según se infiere de su registro civil de nacimiento (folio 54, cuaderno de la Corte) y las copias auténticas de la historia clínica (folios 96 a 109 ibídem), a cuyo tenor nació el 2 de noviembre de 1967.

3.1. Relativo al lucro cesante consolidado, tasado desde el momento en que ocurrió el siniestro -8 de enero de 2008- hasta el 8 de noviembre de 2019, con base en el IPC del mes de octubre inmediatamente anterior, por ser la última fecha de variación porcentual del IPC certificada por el DANE, equivale a un período indemnizable de ciento cuarenta y dos (142) meses.

Así mismo, para el cálculo promedio del ingreso de la víctima, al salario que para el año 2019 ascendería a novecientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($947.306), aplicando la indexación del lucro cesante pasado según se anotó, se le aplicará el porcentaje del 44.90% por pérdida de la capacidad laboral atribuido a ella, cifra que arroja un total de cuatrocientos veinticinco mil trescientos cuarenta pesos ($425.340).

Para tal efecto, se empleará la siguiente fórmula:

VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.
LCM es el lucro cesante mensual actualizado.
Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período.

De otro lado, la fórmula matemática para Sn es:

Sn= (1 + i)n – 1
i

Siendo:

i = la tasa interés por período.
n = el número de meses a liquidar.

Reemplazando la fórmula:

LCM = $425.340

Sn= (1 + 0.005)142 – 1
0.005

Sn = 206,08
VA = $425.340 x 206,08
VA = $87’654.067

La suma a pagar por lucro cesante consolidado, entonces, será de ochenta y siete millones seiscientos cincuenta y cuatro mil sesenta y siete pesos ($87´654.067).

B) En relación con el lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, que usualmente corresponde a la sentencia, y termina con la expectativa de vida de la víctima, que según la resolución nº 1112 de 29 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera era de 79 años de edad para el momento del accidente en que se vio involucrada, lo cual arroja trescientos veinticuatro meses (324), cantidad a la que se aplica la fórmula siguiente:

VA= LCM x Ra

VA es el valor del lucro cesante futuro.
LCM es el lucro cesante mensual.
Ra es el descuento por pago anticipado.

De otro lado, la fórmula matemática para Ra es:

–1
(1+i)n

Siendo:

i = tasa de interés por período.
n = número de meses a liquidar.

Reemplazando la fórmula:

LCM = $425.340

Ra= (1 + 0.005)324 – 1
0.005 x (1+0.005)324

Ra = 160,26
VA = $425.340 x 160,26
VA = $68’165.061

La suma correspondiente al lucro cesante futuro será de sesenta y ocho millones ciento sesenta y cinco mil sesenta y un pesos ($68’165.061).

En total, el lucro cesante, consolidado y futuro, asciende a ciento cincuenta y cinco millones ochocientos diecinueve mil ciento veintiocho pesos ($155’819.128).

4. Respecto a la alteración de las condiciones de existencia relacional o daño a la vida de relación, reconocido jurisprudencialmente como uno de los componentes del principio de reparación integral, como se anotó en la sentencia de casación dictada en el sub judice (SC22036 de 19 de diciembre de 2017), se ha considerado que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.

Igualmente, tiene dicho la Sala que es entendido como «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).

En relación con su prueba, la Corte tiene dicho que con el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01).

Es que ante la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar. Recuérdese que «[l]a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica»2.

Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común.

Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, verbi gratia, la pérdida del sentido de la visión de forma permanente, en tanto que exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.

Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.

Igual sucede con la persona que pierde la movilidad de forma permanente, pues no cabe duda de que sus condiciones de vida no serán iguales a su estado previo y que enfrentará nuevas barreras, como quiera que disminuirá su facultad de locomoción autónoma, esto es, sin ayudas mecánicas o de otras personas.

Conminar a quien está en esta situación a que demuestre que antes caminaba y cómo en el futuro no lo podrá hacer, igualmente se muestra inconcebible en razón a que la pérdida de dicha prerrogativa basta por sí sola.

De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba».

Precisamente en un juicio en el cual la víctima presentó diagnosticó de paraplejia que lo confinó a una silla de ruedas, esta Corporación llamó la atención acerca de que:

Para estos efectos, con sujeción al marco fáctico sustancial descrito en la causa petendi que sirva como soporte de las pretensiones y al resultado que arrojen los medios probatorios recaudados en el proceso, los juzgadores han de emprender decididamente el análisis encaminado a desentrañar el alcance real de los obstáculos, privaciones, limitaciones o alteraciones que, como consecuencia de la lesión, deba afrontar la víctima con respecto a las actividades ordinarias, usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente la vida de relación de la mayoría de las personas, en desarrollo del cual podrán acudir a presunciones judiciales o de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes específicos del litigio les permitan, con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia, construir una inferencia o razonamiento intelectual de este tipo. (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327).

En suma, casos habrá en los cuales el sentido común y las reglas de la experiencia bastarán para tener probado el daño a la vida de relación padecido por quien vio alteradas sus condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto.

5. Descendiendo nuevamente al sub judice destácase innecesaria la aplicación de la presunción judicial o de hombre para tener por establecido el daño a la vida de relación de Cecilia Hernández Vanegas, en tanto que la Corte aplicó las anteriores premisas probatorias en el fallo SC22036 de 19 de diciembre de 2017, con el cual casó parcialmente la determinación de segunda instancia dictada en el presente proceso, al disponer cómo «a la vista saltaba que la secuela remarcada (…) consistía en «perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente», esto es, que la víctima quedó con un trastorno en la movilidad, de por vida», para lo cual se fundó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral valorado en autos, a cuyo tenor Cecilia Hernández Vanegas «ingresó en silla de ruedas» y «no logra paresia de miembros inferiores bilateral» (folio 129, cuaderno de la Corte).

Y de allí extractó la acreditación del daño a la vida de relación, secuela de la paresia de miembros inferiores que conminó a tal reclamante a una silla de ruedas, pues en ese proveído la Corte coligió que el ad-quem se equivocó al tasar el daño a la vida de relación de la promotora, al incurrir en «[y]erro de análisis similar al que aconteció en la apreciación de la misma prueba para la tasación del lucro cesante, pues en ambos casos el Tribunal estimó que era indiscutible la existencia del daño corporal de la citada interesada, pero en el terreno de la cuantificación se basó en unos criterios indefinidos que al cabo le impidieron hacerlo de una manera apropiada.» (Resaltó la Sala).

Total, para el caso de autos, en la cuantificación del daño a la vida de relación debe tenerse en cuenta su real dimensión, esto es, que Cecilia Hernández Vanegas sufrió la pérdida permanente de su capacidad de locomoción, lo que implica que en los años venideros su cotidianeidad no será igual, en tanto no podrá caminar, correr, así como realizar actividades en la misma forma en las cuales las ejecutaba, pues dependerá de otras personas, a lo sumo hasta tanto adquiera las destrezas necesarias para valerse por sí misma y conforme le sea posible, las que de cualquier manera no la retornarán a su estado natural.

Ni qué decir del deterioro de su calidad de vida porque, aun cuando es cierto que sus nuevas dificultades físicas resultan superables, no menos lo es que constituyen una barrera que antes no tenía.

Esto constituye hecho notorio, al denotar que la promotora se verá imposibilitada de cumplir actividades básicas como caminar de manera independiente, lo cual menguara su desempeño laboral y por contera su realización en tal campo de la vida, también el desarrollo de algunas prácticas lúdicas que impliquen actividad física, por solo mencionar algunas, aun cuando sea de modo parcial y transitorio en tanto se vale de mecanismos ajenos a su estado primigenio.

Por lo tanto resulta acorde justipreciar el daño a la vida de relación padecido por tal demandante en cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) por cuanto, ha sentado la doctrina de esta Corte3, dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento.

6. Como quiera que decisiones adoptadas en el presente juicio por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se mantuvieron incólumes, en razón a que la sentencia de segunda instancia fue casada de forma parcial, no total, dicho proveído será modificado con el único propósito de condenar a las demandadas al pago, en favor de Cecilia Hernández Vanegas, del lucro cesante en cuantía de ciento cincuenta y cinco millones ochocientos diecinueve mil ciento veintiocho pesos ($155’819.128) y del daño a la vida de relación equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para la fecha en que se concrete su pago.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia, MODIFICA la sentencia dictada 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Cecilia Hernández Vanegas y Gloria Elsa Montoya Rojas contra Alma Rocío Santos Romero, Cooperativa de Transportes del Sur del Tolima Ltda. y Seguros Colpatria S.A., únicamente con el fin de señalar que el lucro cesante y el daño a la vida de relación reconocidos a favor de Cecilia Hernández Vanegas asciende a las cantidades indicadas en el párrafo inmediatamente anterior de este proveído.

En firme esta providencia, retornen las diligencias al despacho de origen.

Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de la Sala

(Con ausencia justificada).

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Cfr. SC, 25 oct. 1994, rad. n.° 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.° 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01; entre muchas otras.
2 Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica de Chile, 2009, p. 291.
3 Sentencias de 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01; SC5885 de 2016, rad. 2004-00032-01.