STC006-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC006-2019
Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00204-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda promovida por María del Carmen Parra Duque al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, con ocasión del juicio de sucesión de la causante Ana Feliza Duque de Parra (q.e.p.d.), radicado bajo el nº 2017-748, en el cual la quejosa funge como heredera.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por el despacho convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente acción los descritos a continuación:

Mediante auto de 24 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla dio apertura a la liquidación del patrimonio de la difunta Ana Feliza Duque de Parra (q.e.p.d.), decretó medidas previas sobre los bienes a repartir y requirió a los intervinientes bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P. para que declaran la existencia de otros herederos y gestionaran las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los interesados desplegaron sus esfuerzos para asegurar la consumación de las cautelas, tales como, el registro ante la oficina de instrumentos públicos y el comisorio para la práctica del secuestro de los bienes afectos por ese trámite.

En proveído de 3 de enero de 2018, nuevamente se conminó al cumplimiento de las cargas procesales ya anunciadas.

Estimando incumplidas esas determinaciones, en auto de 3 de mayo del cursante año, el sentenciador dispuso la terminación del asunto por desistimiento tácito.

El 12 de junio pasado, el procurador judicial de los sucesores solicitó dejar sin efectos la finalización del juicio, pedimento denegado por el juez atacado. El 29 de junio pasado, la autoridad desató la reposición incoada contra ese pronunciamiento, manteniendo incólume lo actuado y negó la alzada también deprecada (fls. 4-14, cdno.1).

3. En concreto, la accionante reclama se revoque la providencia adoptada en aplicación del precepto 317 del C.G.P., para en su lugar, dar impulso procesal al trámite auscultado (fl. 10, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del despacho judicial citado arguyó no haberse agotado los recursos legales ordinarios para fustigar el requerimiento previo y la disposición criticada por esta vía (fl. 41, cdno.1).

2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no controvertirse en el proceso las decisiones materia de inconformidad (fls. 59-65, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó María del Carmen Parra Duque reiterando los alegatos del libelo genitor (fls. 61-63, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja constitucional y los elementos de juicio aportados a estas diligencias, se colige la prosperidad del resguardo al observarse que el funcionario fustigado incurrió en los defectos endilgados.

2. Oteado en todo su contexto las decisiones censuradas se extrae cómo el fallador, injustificadamente desconoció el precedente sentado por esta Colegiatura sobre la inaplicabilidad del desistimiento tácito en asuntos como el confutado, haciendo meritoria la intervención del juez de tutela.

En efecto, la autoridad atacada aplicó la citada figura jurídica al trámite sucesoral subexámine, no siendo ello procedente. Ha sostenido esta Corporación, el fenómeno es incompatible con las situaciones que reglan la liquidación patrimonial del de cuius, pues de admitirse, se conminaría a los herederos a vivir permanentemente en comunidad universal, si en una segunda oportunidad se dan los presupuestos de esa forma de finalización atípica.

Memórese lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos:

“(…) no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, comoquiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad (…)”1.

Tal postura ha sido mantenida inamovible por esta Corporación en sendos pronunciamientos2, permitiendo predicar la existencia de una línea jurisprudencial definida a la cual debía ceñirse el funcionario, o de estimar inapropiada su aplicabilidad al sumario concreto, le correspondía cumplir con la carga de justificar suficientemente su criterio, lo que no acaeció pues ni siquiera hizo alusión a la tesis descrita con precedencia, refulgiendo la vía de hecho alegada por el censor.

3. Ahora, atinado resulta precisar que si bien por la naturaleza subsidiaria y residual de esta senda, demanda estar precedida por el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa, no siendo el escenario idóneo para rescatar oportunidades desdeñadas, existen circunstancias especialísimas que dada su gravedad permiten obviar tal negligencia como acontece en este asunto.
Frente al punto, este Colegiado expresó:

“(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”3.

Posteriormente, se insistió:

“(…) en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias del caso particular lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida (…)”4.

Puestas así las cosas, para retornar el equilibrio el justo orden dentro del juicio se pretermitirá la incuria en la cual incurrió la aquí promotora al no atacar los actos que rodearon la subsunción de la controversia a los postulados del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, los autos de 3 de enero y 3 de mayo de 2018, con los cuales se requirió para el cumplimiento de cargas procesales y se decretó la terminación del proceso, respectivamente, para abrir paso a la concesión de este socorro como se anunció en párrafos anteriores.

4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos5, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.

En el presente caso, como se dijo, el accionado desconoció irreflexivamente el precedente judicial. De esa manera, contravino el canon 25 de ese tratado:

“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone infirmar la providencia impugnada y acceder al auxilio invocado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo promovido por María del Carmen Parra Duque frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, por lo discurrido.

SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena al titular de ese estrado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, deje sin efecto el proveído de 3 de mayo de 2018 reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y en su lugar, imparta impulso procesal a la sucesión radicaba bajo el nº 2017-00748.

TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Sentencia CSJ. STC de 14 de diciembre de 2017, exp. 2017-00744.
2 CSJ. STC de 5 de agosto 2013, exp. 2013-00241; CSJ. STC de 30 de octubre de 2014, exp. 2014-00257.
3 CSJ. STC. de 22 julio de 2015, exp. 2015-00303.
4 CSJ. STC. de 10 de marzo de 2016, exp. 2016-00007.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.