Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC002-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03819-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la tutela de Pablo Nelson Betancur contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y demás intervinientes en el decurso con radicado 2012-00486-00.
ANTECEDENTES
1. Como hechos relevantes para decidir es posible compendiar los siguientes:
Pablo Nelson Betancur demandó a Luz Dary García Moncada ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia para liquidar la sociedad conyugal que conformaron y fue disuelta con ocasión del divorcio; agotadas las fases de rigor se dictó sentencia aprobatoria de la partición y luego el actor solicitó la entrega forzosa del inmueble con matrícula nº 280-6099 que les fue adjudicado en común y proindiviso. El Despacho negó tal pedimento en auto de 30 de abril de 2018, por lo que el memorialista formuló reposición y, en subsidio, apelación, pero el primero fracasó y el otro no se concedió por improcedente. Frente a la última directriz interpuso queja sin éxito, puesto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia estimó bien denegada la alzada porque aunque «el recurrente indicó que el auto que denegó la entrega del inmueble adjudicado es apelable porque le puso fin al proceso», lo cierto es que dicha premisa no resulta atendible en el caso, ya que «el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso [que la regula]» presupone que «el juicio se encuentre en trámite» y éste terminó «con sentencia del 6 de mayo de 2016, que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición» (31 oct. 2018).
Señaló el censor que con tal proceder se le vulneraron los derechos «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», toda vez que «cuando se esperaba un procedimiento respecto a ordenar o no la entrega de la cuota parte de bienes adjudicados al demandante, la Sala ahora accionada decidió afirmar que la negativa del juzgado era correcta, en cuanto a no conceder el recurso de apelación por no estar el mismo en la Codificación del artículo 321 del Código General del Proceso».
Por ello, suplicó que «se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto interlocutorio por medio del cual consideró bien denegado el recurso de apelación y proceda, en cambio, a ordenar el trámite del mismo».
2. Los convocados fueron notificados debidamente de este trámite, pero guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
En esa dirección, la injerencia de esta especial justicia en los asuntos ordinarios solamente está tolerada cuando se avista un comportamiento absurdo y caprichoso; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las determinaciones de los jueces hace triunfar esta herramienta, entre otras razones, porque
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).
2. Circunscrita la Corte únicamente al reproche del precursor, esto es, analizado el proveído de 31 de octubre hogaño, a través del cual, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia «estimó bien denegada la apelación formulada contra el auto que negó la entrega de un inmueble» por no estar autorizada expresamente, se observa que no hay mérito para acceder a la salvaguarda, pues sobre ese aspecto puntual no brota del dossier ningún desafuero constitutivo de vía de hecho.
En efecto, la Magistratura ratificó la inviabilidad de la opugnación vertical tras advertir que:
«Para el recurrente en queja el auto que denegó la entrega del inmueble adjudicado es apelable porque pone fin al proceso; además, por constituir una “aberrante denegación de la justicia, pues en su criterio, de nada sirve adjudicar unos bienes si no se reciben efectivamente de forma que debe primar el derecho sustantivo sobre el procesal” (…) [pero] la queja resulta infructuosa porque el auto que deniega la entrega del inmueble adjudicado dentro de una liquidación de la sociedad conyugal carece de recurso de apelación, máxime si de ella no puede predicarse la terminación del proceso, si es que el mismo estaba terminado desde antes y archivado».
En seguida, añadió:
«Los autos son providencias judiciales contra las cuales excepcionalmente procede el recurso apelación, motivo por el cual, el listado de ellos es restrictivo o taxativo (art. 321 C.G.P.), de allí que para decirlo sincopada y entimemáticamente, los únicos apelables están enlistados en las normas aplicables (…) En el caso de ahora, el numeral 7º del artículo 321 del Código General del proceso dispone que es apelable el auto que “por cualquier causa le pone fin al proceso”, por supuesto, dicha premisa se aplica bajo el entendimiento de que el juicio se encuentre en trámite, es decir, que aún ninguna sentencia de fondo debidamente ejecutoriada se haya proferido, pues los demás actos solo serán diligencias de ejecución de la sentencia y harán parte ya del proceso (…) En concreto, se tiene que el Juzgado Tercero de Familia de Armenia mediante sentencia de 6 de mayo de 2016 aprobó “en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal”…, dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 13 de mayo de 2016, pues ningún recurso se interpuso contra ella».
Con apoyo en esos planteamientos, remató:
«caen al vacío los argumentos del quejoso porque la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante para la entrega material del inmueble fue desplegada de forma posterior a la finalización y archivo del proceso; en consecuencia, el auto objeto de reproche nunca puso fin al trámite, porque el mismo ya se había había clausurado desde antes. Finalmente, se aclara que en el presente caso, el recurso de queja pretende que el superior controle la denegación del recurso de apelación, de manera que la competencia de este Tribunal se restringe únicamente a declarar bien o mal denegado el medio de crítica, sin que ningún otro perfil se encuentre pertinente en ese debate, como lo pretende aquél, respecto de la posible denegación de justicia o la primacía de los aspectos sustanciales sobre los procesales de la relación controversial definida en la sentencia del proceso».
De este modo, es claro que el ad-quem justificó con suficiencia por qué no era posible tramitar la «alzada» propuesta por el promotor, pues encontró que la resolución fustigada – negación de la solicitud de entrega de bienes – no encaja en la hipótesis invocada por él, ni en ninguna otra tipificada explícitamente por el legislador. Lo que significa que obró plegado al postulado de la «taxatividad» que rige en esa materia.
En ese orden, no hay ningún error capaz de captar la atención superlativa, sino que, la real intención de Pablo Nelson es imponer su propia visión sobre la temática en estudio, lo cual no resulta atendible porque el funcionario natural definió la controversia con apego en las normas aplicables. Luego, es preciso evocar que:
la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017).
3. Lo esbozado conduce, entonces, a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el auxilio.
SEGUNDO: Infórmese a los intervinientes, y, de no impugnarse esta resolución, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA