Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC011-2019
Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00314-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por Rosalba Gutiérrez López en contra del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, con ocasión del juicio de reforma de testamento y petición de herencia radicado bajo el n° 2011-235, iniciado por la gestora a Ana Elvia Casas de Gutiérrez y Clemente Gutiérrez.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por el despacho acusado.
2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente tramitación los descritos a continuación:
El 7 de julio de 2011, al estimar desconocidos sus derechos sucesorales, la señora Rosalba Gutiérrez López, en su calidad de hija del de cuius Martín Gutiérrez Alfonso (q.e.p.d.), emprendió acción de reforma testamentaria y petición de herencia del causante, en contra de Ana Elvia Casas de Gutiérrez y Clemente Gutiérrez.
Los demandados fueron notificados de ese decurso el 19 de septiembre de 2011 y transcurridos más de 7 años aún no se ha resuelto de fondo el litigio.
El asunto se encuentra al despacho desde el 2 de octubre de 2017, y pese a la solicitud de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, regida por el canon 373 del Código General del Proceso, radicada el 23 de abril pasado, la autoridad confutada ha permanecido en silencio.
El 9 de julio de 2018, la tutelante elevó queja ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se haya logrado impulso procesal por parte del juez convocado (fls.4-6, cdno.1).
3. En concreto, la accionante reclama se conmine al fallador cuestionado a decidir de fondo la controversia (fl. 6, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado
El titular del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá reconoció estar incurso en mora para la resolución del memorado asunto, lo cual excusó en una excesiva carga laboral (fls. 16-17).
2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras esgrimir:
“(…) existe otro mecanismo establecido y regulado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-8716 que corresponde a la vigilancia judicial, con el fin de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz (…)” (fls. 26-28, cdno.1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora argumentando haber solicitado la intervención de la “Procuraduría Provincial de Zipaquirá”, por tanto señala no entender los motivos por los cuales se le exigen gestiones adicionales cuando es palmario el exagerado retardo del funcionario (fls. 39-40, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. Rosalba Gutiérrez López censura que el memorado juicio se haya iniciado en el 2011 y aún hoy no tenga ni siquiera sentencia de primer grado.
2. Si bien no se encuentra acreditado dentro de este ruego que la petente haya solicitado la vigilancia administrativa ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, ello no es obstáculo para revisar de fondo el confutado asunto, dada la notoria tardanza en su resolución.
3. Cuando hay retraso en la solución de un asunto por parte del funcionario jurisdiccional, entra en juego la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores1.
La mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:
"(…) [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)"2.
4. Del análisis de las pruebas obrantes en este expediente, refulge imperioso otorgar la protección reclamada, pues se ha incurrido en mora injustificada en resolver el fondo de la comentada litis.
Si bien el tutelado aseguró en este ruego que le aqueja una desbordada carga laboral, ello no halla respaldo en esta acción. Nótese, el juzgador se limitó a aludir a tal situación sin brindar ningún elemento de juicio adicional que permitiera evidenciar esa circunstancia, a guisa de ejemplo, el número de expedientes a su cargo, la reducida planta de personal, entre otras, con las cuales podría haber edificado su defensa.
A contrario sensu, está plenamente demostrado que han transcurrido más de siete (7) años desde la presentación de la demanda – 7 de julio de 2011, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, pese al excesivo lapso con que ha contado el juez para el efecto.
Por tanto, los argumentos del funcionario enjuiciado, orientados a justificar la demora en la resolución del pleito confutado, no tienen la entidad suficiente para derruir las alegaciones de la tutelante, haciéndose necesario dispensar la protección rogada con el fin de defender y exaltar principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sobre lo cual la Corte Constitucional esgrimió:
“(…) No se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados (…)”3.
5. En consecuencia, esta Colegiatura hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos4, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.
Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se dijo, el accionado ha dilatado injustificadamente la resolución del asunto bajo su conocimiento. De esa manera, contravino el postulado 25 de ese tratado:
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.
El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Rosalba Gutiérrez López.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que dentro del término de un (1) mes siguiente al enteramiento de esta providencia, dicte la sentencia de instancia dentro del memorado juicio.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
___________________
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2012. Exp: 2007-02088-00.
2 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992, reiterada en fallo C-416 de 22 de septiembre de 1994.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.