Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC084-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03862-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhoen Antulio Valero Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y los intervinientes en el hipotecario nº 2007-00133.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «principio de confianza legítima» supuestamente vulnerados por la corporación judicial acusada.
2. Manifiesta, en síntesis, que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta se tramitó el cobro con garantía real promovido por Juan José Beltrán Galvis en su contra, en el que se dictó auto que ordenó seguir con la ejecución.
Señala que acudió en revisión alegando que no fue notificado en debida forma del mandamiento de pago, pero el tribunal, pese a que inicialmente le había dado tramite a la demanda, posteriormente la rechazó argumentando que el mencionado recurso extraordinario sólo procede frente a sentencias; decisión que fue mantenida en sede de súplica.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto los pronunciamientos dictados por la corporación censurada y, en su lugar, se continúe con el procedimiento a que haya lugar.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta dijo que el accionante «no se pronunció en ninguna de las actuaciones procesales adelantadas…hallándose con pleno conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario desde el día 25 de abril de 2008 cuando atendió personalmente la diligencia de secuestro del inmueble» y agregó que el tribunal rechazó la demanda de revisión contra la sentencia que dictó (f. 58).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal cuestionado vulneró las garantías denunciadas por rechazar la demanda de revisión interpuesta por el accionante contra el proveído del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta que ordenó seguir con el hipotecario que instauró en su contra Juan José Beltrán Galvis.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La decisión del Tribunal.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.
La autoridad censurada citó como fundamento de la decisión el artículo 354 del Código General del Proceso que dispone: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas». y, con base en ello, señaló que «al auto a que hace referencia el artículo 507 del C. de P.C. modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, hoy artículo 440 del C. G. del P., no se le puede conferir el carácter de sentencia, toda vez que para ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución, el juzgador no requiere plasmar análisis jurídico alguno, sino simplemente procede a verificar que no se hayan propuesto medio exceptivo alguno en la oportunidad correspondiente.
Más adelante agregó que «(…) como quiera que la decisión objeto de revisión se trata de un auto y no de una sentencia, carácter dado por la misma ley, el recurso extraordinario impetrado se torna inviable».
Dicho planteamiento lejos de ser arbitrario o abusivo encuentra respaldo en el precedente de esta Sala que en un caso similar expuso:
«(…) el Tribunal de segundo grado, para arribar a la conclusión que se ataca, empezaron por abordar el examen del problema en la forma que se ajusta al ordenamiento, especialmente que era indispensable identificar si el medio de defensa se dirigía a cuestionar una decisión susceptible del mismo, aspecto sobre el cual esta Corte ha enfatizando su naturaleza extraordinaria, “no sólo porque procede únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador –limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente- y porque su aducción sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de excusa para replantear el debate” (fallo de 30 de septiembre de 1999, exp. 6464, reiterada el 13 de junio de 2013, exp. 01197-00).
De allí que la exposición en tal sentido deviene razonable de cara a lo indicado en el artículo 38 de la Ley 1395 de 2010, ya que, cuando no se formulan excepciones en el trámite del hipotecario se ordena, mediante auto el avalúo y remate de los bienes embargados para el pago de lo reclamado…
Las motivaciones del Tribunal, vertidas tanto en el auto que rechazó el recurso extraordinario como en aquel que decidió la súplica, no ofrecen reparo en esta sede, en la medida en que, independientemente de que se comparta o no por la sala, son resultado de una hermenéutica que no puede considerarse caprichosa, razón por la cual el Juez Constitucional no está llamado a interferir en dicha labor so pretexto de imponer otra exégesis.
Sostuvo la Sala en un asunto de similares características: “Ha de observarse el carácter restrictivo de la revisión, que comporta su procedencia “…contra las sentencias ejecutoriadas” dictadas, entre otras autoridades, por los jueces municipales en el contexto del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que por exclusión los “autos” no son susceptibles de esa vía impugnativa, cuestión esta última que fue la que precisamente ocurrió en el caso sub examine, pues la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, formalmente no tiene el carácter de sentencia. En punto a ello, se tiene que artículo 507 ídem, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía, en tratándose de juicios ejecutivos quirografarios, que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”; sin embargo, al advenimiento de la precitada ley, la disposición cambió, pues a partir de ahí se precisa que “[s]i no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados (…)”, circunstancia que justamente llevó a la autoridad accionada a rechazar el indicado recurso, en tanto advirtió que esa providencia fue proferida en vigencia de esta última normativa y que en el ejecutivo no se propusieron excepciones (subrayas fuera del texto)” (sentencia de 31 de enero de 2013, exp. 00097-00).
Por lo demás, se puede colegir que tal autoridad analizó la situación fáctica y el material probatorio requerido, indicando en forma coherente el fundamento de su conclusión, la cual refleja un criterio plausible que debe ser respetado por el juez de tutela a quien le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones» (CSJ. STC de 13 dic.2013, exp. 02870-00).
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
De igual modo esta Corporación ha sostenido que en tales condiciones no es posible conceder la tutela ya que ésta no fue prevista: «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC6059-2018, 10 may. 2018, rad. 00667-01, y STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).
En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03862-00)