Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC151-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02186-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por Jaime León Beltrán Zuccardi contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala aboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que considera vulnerados por el la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión a la decisión proferida el 11 de julio de 2018 por cuanto el juez incurrió en un defecto sustantivo al dejar de aplicar una norma exigible al caso.
Por tal motivo, pretende que i) se deje sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que resolvió revocar la sentencia de primer grado, en cuanto impuso la condena por intereses moratorios en contra de la entidad demandada y en su lugar la absolvió de este concepto y ii) se ordene confirmar y dejar en firme el fallo del 21 de agosto de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
B. Los hechos
1. El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Ecopetrol S.A con el fin de obtener i) la indexación de la primera mesada pensional, ii) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de abril de 2002, iii) el pago de las sumas de dinero resultantes del retroactivo que se hubiese causado y iv) los intereses moratorios causados a partir del 25 de abril de 2002 y que se ocasionen hasta el momento del pago total de la obligación.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito Bogotá quien en sentencia del 18 de febrero de 2011 absolvió a Ecopetrol de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación y ordenó y condenó a la demandada a pagar el accionante la indexación de la primera mesada pensional a partir del 15 de febrero de 2005.
3. Inconformes con la decisión, ambas partes de litigio la apelaron.
4. El 21 de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia apelada, y condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación a partir del 25 de abril de 2002, asimismo modificó el numeral segundo referente a la indexación de la primera mesada pensional y ordenó que se indexe a partir del 25 de abril de 2002. Por lo demás confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a Ecopetrol S.A
6. El 11 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios impuesta a la entidad demandada y no casó en lo demás. En sede de instancia revocó la sentencia de primer grado, en cuanto impuso la condena por intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada y en su lugar la absolvió por ese concepto.
7. En criterio del peticionario del amparo la sentencia de casación vulneró sus derechos fundamentales pues el juez incurrió en un defecto sustantivo, puesto que dejó de aplicar una norma exigible al caso, como lo es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los previsto por la jurisprudencia constitucional para ese efecto.
C. Tramite de la primera instancia
1. El 4 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó vincular al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala aboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que al controvertirse las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario adelantado por Jaime León Beltrán Zuccardi contra Ecopetrol S.A el suscrito atendrá a lo resuelto en cada una de ellas, agregó que el expediente no ha regresado al despacho judicial, lo cual lo imposibilita a aportar pruebas.
Por su parte, el representante legal de Ecopetrol S.A solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto no se satisfacen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para predicar la viabilidad de la acción, máxime cuando el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corete se dictó con ajuste a la ley y a la jurisprudencia.
3. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección deprecada, tras estimar que el accionante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para declarar la procedencia del amparo, asimismo manifestó que la consideraciones de la Sala d Casación Laboral no fueron caprichosas, arbitrarias ni negligentes, dado que el contenido de la providencia fue producto de un raciocino conforme a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
4. Inconforme el accionante impugnó el fallo proferido.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, la gestora de la queja se duele de la forma como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desató el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2012, pues afirma que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo, puesto que dejó de aplicar una norma exigible al caso, como lo es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los previsto por la jurisprudencia constitucional para ese efecto.
3. Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Laboral, para absolver a Ecopetrol S.A del pago de la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada empezó por precisar:
I. (…) [e]l Tribunal se equivocó al sostener la ausencia de apelación en cuanto a los intereses moratorios por parte de la entidad demandada, bajo el argumento de que ésta había condicionado su inconformidad respecto de los citados intereses a la revocatoria de la condena por indexación de la primera mesada, “dejando la apelación sin sustentación sobre este aspecto”, pues con ello restringió indebidamente el alcance del principio de consonancia, que no obliga a exponer una argumentación determinada, sino solamente comporta el deber de plantear la temática de inconformidad.
II.
III. Es de subrayar que, en la sustentación oral del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, ésta sí planteó su inconformidad respecto del tema de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
IV.
V. “En cuanto a intereses de mora, si bien el artículo de la Ley 100 de 1993 no establece si hay buena o mala fe, hay que tener en cuenta que ECOPETROL en ningún momento tuvo mora porque pagó al momento que recibió la orden de pagar el derecho pensional. Si en ese momento pagó y ha venido pagando cumplidamente y no hay derecho a la indexación no puede haber intereses de mora”.
VI.
VII.
VIII. Este planteamiento habilitaba al sentenciador de segundo grado para que se pronunciara sobre los intereses moratorios, toda vez que el tema fue propuesto en la apelación y, por ende, legitimaba una decisión de fondo.
IX.
X. En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios impuesta a la entidad demandada.
Hecha esta precisión, la Sala advierte que para el caso en concreto los intereses moratorios no son aplicables pues la jurisprudencia ha sostenido que únicamente proceden en casos de pensiones reguladas íntegramente en la Ley 100 de 1993, y no es posible aplicarlos a prestaciones causadas bajo una legislación diferente como ocurre en el caso que se analiza. En consecuencia manifestó lo siguiente:
(…) [E]n sede de instancia, la Corte revocará la condena impuesta por el a quo por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que estos proceden solamente para pensiones reguladas íntegramente por esta normatividad, sin que sea dable aplicarlos a prestaciones que son causadas bajo una legislación diferente, tal como sucede en el presente asunto, en el que la entidad empleadora reconoció la pensión por mandato del Decreto 807 de 1994, aplicable a los servidores y pensionados de Ecopetrol y quienes se encuentran excluidos del sistema de seguridad social integral, según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Esta posición ha sido defendida por esta Corporación en diferentes decisiones como en las sentencias CSJ SL, 28 nov.2002, rad. 18273, CSJ SL, 23 mar.2011, rad. 46469, CSJ SL6426-2015, CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 56708, CSJ SL1705-2017, CSJ SL3010-2017, en las cuales se ha insistido, esencialmente, que “la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley…..”.
Por lo anterior, al haberse concedido la pensión del demandante con base en la regulación del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en contra de la entidad demandada, para, en su lugar, absolverla de este concepto, máxime que no se observa que su improcedencia configure ninguna discriminación respecto de los servidores y pensionados de Ecopetrol, pues, como se vio, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en que, en los eventos en que se conceda la prestación sin sujeción íntegra a la Ley 100 de 1993, dicha sanción resulta completamente inviable.
4. Precisado esto, surge palpable que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA