Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC155-2019
Radicación n. 25000-22-13-000-2018-00325-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que Elsa Yolanda Cholo Amaya promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien a pesar de que han trascurrido más de seis meses, no ha resuelto el recurso de reposición que formuló contra el auto que rechazó la demanda que presentó para que se inciara el proceso de sucesión de su extinto padre.
Pretende, en consecuencia, que se ordene dar impuso al proceso, y se disponga la resolución inmediata del recurso que formuló.
B. Los hechos
1. Ante el fallecimiento de Ricardo Cholo Gómez, su hija, quien aquí funge como accionante, presento demanda en la que solicitó la apertura del proceso de sucesión respectivo.
2. El conociendo del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, autoridad que en auto de 25 de abril de 2018 inadmitió la demanda, a efectos de que se aportara el inventario de bienes relictos y deudas de la sucesión, así como el avaluó de los mismos.
3. Indica la reclamante que dentro de la oportunidad concedida, allegó memorial a través del cual inventarió los bienes de su padre, documento en los cuales se incluyó un listado de bienes «determinados, identificados y acreditados con documentos legales e idóneos para probar que fueron de propiedad del causante».
4. A pesar de lo anterior, en auto de 23 de mayo de 2018 se rechazó la demanda, pues en criterio del juzgador, no se cumplieron las formalidades establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 489 del Código General del Proceso.
5. Contra la anterior determinación, la promotora del amparo formuló recurso de reposición. Del mismo se dio traslado a partir del 6 de junio de 2018, ingresando al despacho para resolver el 5 de julio siguiente.
6. La recurrente acude al amparo constitucional por estimar que la tardanza en que ha incurrido el despacho accionado para resolver el recurso de reposición, lesiona gravemente sus derechos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las demás partes e intervinientes en el trámite cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso mortuorio cuestionado, he informó que no ha vulnerado los derechos de la reclamante, en tanto la demora en la resolución del recurso de reposición, obedece a la carga laboral que dicho estrado judicial tiene a su cargo.
3. En fallo de 13 de noviembre de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca denegó el amparo solicitado, pues encontró que la tardanza en la resolución del asunto, se encontraba justificada.
4. Inconforme, la accionante formuló recurso de reposición.
5. Remitidas las diligencias a esta Corporación, en auto de 12 de diciembre de 2018 se requirió al estrado judicial accionado, a efectos de que remitiera copia del listado establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso, así como también, indicara cuántos recursos han resuelto en el trascurso del año.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha dado trámite al recurso de reposición que impetró contra el auto que rechazó la demanda de sucesión que promovió, último emitido el 23 de mayo de 2018.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«…[A]quellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
3. En el caso que se somete a examen, la protección se torna improcedente, por cuanto al analizar los fundamentos de hecho que sustentan la acción y el trámite surtido por el juzgador acusado, no se advierte que éste haya incurrido en mora judicial injustificada, por el contrario, se encuentra que la tardanza en la resolución del asunto, obedece en realidad a la sobrecarga laboral que atraviesa, por lo que no es posible otorgar la protección invocada por la promotora.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que con el fin de constatar la excusa expuesta por el juzgador, esta Corporación estimó pertinente solicitar un informe en donde se incluyeran única y exclusivamente los recursos de reposición que en el trascurrir del año habían sido interpuestos en los procesos que están a su cargo, así como también, aquellos que habían sido resueltos, durante la misma temporada.
En respuesta a lo anterior, el estrado judicial remitió copia del listado establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso, del cual pudo extraerse que en el trascurso del año habían sido formulados 51 recursos de reposición, de los cuales ya habían sido objeto de pronunciamiento 23, providencias que han sido emitidas a la par con aquellas a través de las cuales se han resuelto de manera definitiva algunos asuntos que allí se encuentran, así como también, la calificación de demandas nuevas repartidas a ese despacho, y el trámite diario que genera el quehacer judicial.
Así las cosas, emerge que la tardanza en la resolución del recurso de reposición no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino que obedece a la sobre carga laboral a la que se ha visto sometido, siendo del caso advertir que a la fecha de emisión de la presente decisión, el medio de impugnación mencionado ya fue atendido.
Téngase en cuenta que en el listado correspondiente a los recursos resueltos, obrante a folio 10 del presente cuaderno, se incluye aquel formulado por la accionante, cuya decisión se emitió el 13 de diciembre de 2018, razón de más, para confirmar que la negativa expuesta por el juez constitucional de primer grado, resulta acertada.
4. Las razones reseñadas, se estiman suficientes para concluir que el amparo deprecado está llamado al fracaso, de ahí que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA