Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC203-2019
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02688-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el quince de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hugo Alfonso Rodríguez Vera y John Jairo Rodríguez Galeano contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario conocido con radicado 2012-00212.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada toda vez que pese a mediar justificación de fuerza mayor por parte de su apoderado por no asistir a la audiencia donde se profirió la sentencia de primera instancia, el accionado mediante auto de fecha 21 de junio de 2018 se limitó a manifestar que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.
En consecuencia, piden que se ordene al accionado se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, «pues si bien es cierto que el artículo 373 del Código General del Proceso, no contempla el aplazamiento de la audiencia de fallo y juzgamiento por ausencia de las partes o sus apoderados, el derecho de defensa y el debido proceso como principios constitucionales no pueden ser coartados teniendo como premisa una norma de carácter procedimental». [Folio 8, c.1]
B. Los hechos
1. Los accionantes formularon demanda declarativa contra la Sociedad Inversiones Lutransa y Cía. Ltda., asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 9 de mayo de 2012 la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.
2. Enterado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y formuló excepciones el 12 de septiembre de ese año de las cuales se corrió traslado a los actores, quienes se opusieron a su prosperidad.
3. El 19 de julio de 2013 se abrió a pruebas el proceso teniendo en cuenta las solicitadas por las partes.
4. Luego se fijó fecha para el 6 de junio de 2018 a fin de adelantar la audiencia de alegaciones y sentencias.
5. Llegado el día se celebró la diligencia donde se emitió sentencia declarándose no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, así mismo, se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 6 de agosto de 2009 y se ordenó restituir la suma de $69.304.509 a favor de los tutelantes. De igual modo, se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Audiencia donde no asistió el apoderado de los accionantes.
6. El abogado de los actores allegó escrito en el que interpuso recurso de apelación contra la sentencia tras indicar que le fue imposible asistir a la audiencia por fuerza mayor debido al retraso de la aerolínea proveniente de Miami.
7. El 21 de junio, el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia. [Folio 7,c.1]
8. En criterio de los peticionarios del amparo, con la determinación adoptada por el accionado en el sentido de declarar extemporáneo el recurso de apelación se vulneraron sus derechos por cuanto no se tuvieron en cuenta las exculpaciones presentadas por su abogado, razón por la cual acuden a esta vía para que «se retrotraigan las actuaciones surtidas con anterioridad al fallo y se permita a los accionantes, tener la oportunidad procesal de presentar el recurso de apelación». [Folios 8-29, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 31, c.1]
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, solicitó no acoger las pretensiones de los accionantes por cuanto se actuó con acatamiento al debido proceso y la normatividad aplicable al caso. [Folio 34,c.1]
3. En sentencia de 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior denegó el amparo, tras considerar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, puesto que frente a la decisión adoptada por el accionado los actores no manifestaron ningún reparo, siendo procedente el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, por lo que ante el descuido de la parte interesada no puede invocarse el instrumento constitucional de la tutela para revivir términos ya agotados. [Folios 44-48,c.1]
4. Inconformes con esta determinación, los promotores de la queja la impugnaron tras indicar que con la nugatoria del recurso de apelación se violentaron sus derechos y «se niega su tutela bajo el argumento de que la falencia estuvo en el abogado y no en el juez.» [Folio 60-61,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que los accionantes no utilizaron el medio defensivo con el cual contaban para replicar la determinación que alegan afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, inconformes los actores con el auto de fecha 21 de junio de 2018 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de junio de este año que accedió parcialmente a sus pretensiones, es claro que los tutelantes contaban con el recurso de reposición y en subsidio el de queja, medios defensivos que tenían a su alcance de conformidad con lo reglado en el artículo 352 del Código General del Proceso, para que el superior lo concediera si era procedente, sin embargo, no hicieron uso de tal mecanismo y en su lugar optaron por guardar silencio.
Luego, en el entendido que el fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la apelación denegada por el inferior, es palpable que los promotores del amparo contaban con este medio procesal para fustigar la providencia proferida por el juez accionado, pero no hicieron uso de él, con lo que, de paso, abandonaron la oportunidad que tuvieron a su alcance para que el superior, tras ocuparse de la procedencia de la censura, resolviera lo referente a las inconformidades planteadas en el libelo de tutela, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotaron en esa actuación.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA