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Magistrado ponente
STC212-2019
(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gelver Mauricio Ramírez Cabrera y Yamile Hernández Toro, contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio para el levantamiento de afectación de vivienda familiar radicado bajo el nº 2017-471, iniciado por la sociedad Estrategias en Valores S.A. ESTRAVAL en liquidación a los quejosos.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
Mediante autos 400-013048 y 400-013226 de 31 de agosto de 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención con efectos liquidatorios de las personas jurídicas Estrategias en Valores – Estraval S.A. y Estradinámica S.A.S., ésta última en la cual Gelver Mauricio Ramírez Cabrera se desempeñó como revisor fiscal, motivando que aquélla entidad decretara medidas cautelares sobre los bienes de éste.
El 5 de septiembre de 2016, Ramírez Cabrera y su esposa Yamile Hernández Toro afectaron a vivienda familiar el apartamento propiedad de aquél identificado bajo el folio de matrícula 50C-1812095.
Para obtener la inscripción de las citadas cautelas, el liquidador de Estrategias en Valores – Estraval S.A. solicitó ante el Juzgado Veintiocho de Familia de esta urbe el levantamiento de tal gravamen, quien en sentencia de 24 de septiembre de 2018, accedió al reseñado pedimento. Inconformes, los allá demandados promovieron el recurso de apelación frente a ese proveído, mecanismo declarado improcedente.
Los querellantes alegan una falta de motivación en la decisión del juez cognoscente porque no expuso los fundamentos normativos sobre los cuales soportó su decisión, ni valoró las probanzas arrimadas al plenario por los ahora promotores (fls. 85-101, cdno.1).
3. En concreto, pretenden se invalide el numeral segundo de la providencia fustigada donde se acogió la desafectación del predio 50C-1812095 pretendida por la sociedad intervenida (fls. 99-100, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado
El titular del Juzgado Veintiocho de Familia se remitió a los raciocinios expresados al emitir la determinación reprochada (fl. 116, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:
“(…) es evidente que la sentencia proferida por el [j]uez accionado es el producto de la valoración de los hechos y pretensiones de la demanda, y el análisis del acervo documental relevante, recaudado oportunamente en el proceso (…) que llevó al juzgador a la conclusión que debía cancelarse la inscripción de afectación a vivienda familiar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1812095 de propiedad de Gelver Mauricio Ramírez Cabrera, en desarrollo del principio de prevalencia del interés general sobre el particular, conclusión a la que llegó con base en una motivación fruto de la discreta autonomía decisoria del [funcionario] y no se advierte carente de razonabilidad, arbitraria o caprichosa” (fl. 138, cdno.1).
Bajo las anteriores reflexiones, señaló:
“(…) Es así como [el veredicto] censurad[o] cuenta con argumentación que tiene soporte en la realidad procesal y probatoria auscultada por el fallador y en la cual no puede inmiscuirse [la autoridad] constitucional, porque, de proceder en tal sentido, se desnaturalizarían las razones por las que se instituyó la acción de tutela (…)” (fl. 139, cdno.1).
1.3. La impugnación
La incoaron los gestores reiterando los argumentos iniciales (fls. 192, y 237-242, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Los tutelantes censuran el proveído que acogió la solicitud de levantamiento de afectación a vivienda familiar sobre uno de los bienes de Gelver Mauricio Ramírez Cabrera al estimarlo carente de apoyo normativo y probatorio.
2. En la decisión de 24 de septiembre de 2018, se abordó el asunto haciendo un estudio de la protección al patrimonio de la familia como eje fundamental de la sociedad, trayendo a colación los arts. 1º y 2º de la Constitución Política reglados por el canon 1º de la Ley 258 de 19961 que estableció el patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar (minuto 77).
Seguidamente el juzgador precisó que esta última figura tiene como propósito proteger al cónyuge e hijos del propietario del predio, del ejercicio arbitrario del derecho a la libre disposición que le atañe a éste sobre la casa destinada a su habitación (minuto 01:15).
Luego, explicó que el trámite para la extinción de tal institución encuentra regulación en la estipulación 4ª de la citada Ley 258 de 19962, confiando al sano juicio del juzgador los eventos en los cuales resulte procedente acceder a ella, cuando la solicitud provenga de un tercero que se estime afectado (minuto 81).
Bajo tales reflexiones, procedió al análisis concreto del caso, haciendo alusión a: i) la relevancia del interés general sobre el particular como objetivo último de la facultad de intervención otorgada a entes como la Superintendencia de Sociedades, ii) la calidad de fiscal contable de Gelver Mauricio Ramírez Cabrera en una de las sociedades afectadas, iii) las irregularidades investigadas en los movimientos financieros de éstas, y iv) la necesidad de prevenir una defraudación de los derechos de los eventuales perjudicados con las anomalías halladas en Estraval S.A. y Estradinámica S.A.S. (minuto 82).
Lo anterior llevó al fallador a concluir:
“(…) que es perfectamente prudente que en este momento se cancelen esas afectaciones para que el juez de la causa concreta, como lo es la Superintendencia de Sociedades, pueda inscribir esas medidas cautelares como son el embargo y secuestro (…) que posibilite recaudar en algo (…) dineros que est[é]n en riesgo de perderse (…)” (minuto 102).
3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el funcionario atacado efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
En el asunto que concita este pronunciamiento, la afectación del memorado inmueble a vivienda familiar tuvo lugar sólo hasta el 5 de septiembre de 2016, es decir, con posterioridad a la orden de embargo de aquél emanada de la Superintendencia de Sociedades – 31 de mayo de 2016, lo que permite avizorar que la real intención de Ramírez Cabrera al constituir ese gravamen era impedir la materialización de la cautela, tornando ello justificada la petición de levantamiento elevada por el liquidador de Estrategias en Valores – Estraval S.A. como lo estimó el juzgador atacado.
Cabe recordarse que esta Corte en un litigio de perfiles similares, delimitó el concepto de “justo motivo” consignado en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996; frente a ello expresó:
“(…) El gestor cuestiona la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, dictada al interior del juicio dirigido a cancelar la afectación a vivienda familiar promovido por el Edificio Oikos 55 Propiedad Horizontal contra María Magdalena Cantillo Aponte y José Fernando Dueñas González, porque dirigió la valoración de las pruebas únicamente hacia la defraudación prevista como causal de levantamiento del gravamen, olvidando que el perjuicio irrogado también forma parte de las causales de procedencia (…)”.
“En efecto, la Ley 258 de 1996 en su artículo 4º, consagra entre las circunstancias que permiten suprimir la referida limitación: « (…) cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación (…)”.
“En tal sentido, en el caso bajo estudio correspondía al fallador determinar si el “justo motivo” alegado por el tercero se derivaba de un perjuicio o si el mismo devenía de la defraudación y si, en tal virtud, había lugar a eliminar la carga que soporta el inmueble. Las dos son categorías diferentes; basta advertir el significado de los dos conceptos, según la Real Academia de la Lengua (…)”.
“Perjuicio: “(…) [2]. m. Der. Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa. (…)” .
“Defraudación, defraudar: “(…) [1]. tr. Privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho. 2. tr. Frustrar, desvanecer la confianza o la esperanza que se ponía en alguien o en algo. (…)” .
“(…) Verificado el expediente contentivo de la actuación reprochada se advierte que la omisión apuntada tuvo lugar, pues la juzgadora centró su análisis únicamente en el último de los eventos previstos en la norma trascrita (…)”3.
Según lo ha indicado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 “(…) ARTÍCULO 1o. modificado por la disposición 1ª de la Ley 854 de 2003. DEFINICIÓN. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia (…)”.
2 “(…) ARTICULO 4o. Levantamiento de la afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. (…) 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación (…)”
3 CSJ. STC de 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00383-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.