Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC323-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00042-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Armando Parodi Medina contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «presunción de inocencia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro de la causa penal que se le siguió junto a Avis Enoth Gil Barrios por los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación en favor de terceros.
Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolver nuevamente «el recurso de apelación [que presentó contra la sentencia condenatoria de primer grado], atendiendo los planteamientos presentados por la defensa, relacionados con los elementos de los [mencionados] delitos, especialmente lo relacionado con la exigencia de decisiones ABIERTAMENTE CONTRARIAS A DERECHO (…), realizando la valoración o apreciación integral y conjunta de todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente» (fl. 4).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el juicio penal referido en líneas precedentes se dio a raíz del proferimiento de dos providencias en el marco del proceso ejecutivo laboral que 40 extrabajadores de Foncolpuertos promovieron en contra del Ministerio del Trabajo y Protección Social, con radicado No. 00276/04; la primera, de fecha 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo y retención de dineros de la Nación, adoptada por el otro procesado, mientras que la segunda, del 4 de febrero de 2005, confirmatoria de la anterior, la cual suscribió en calidad de juez en provisionalidad.
Asevera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo del 7 de mayo de 2018, los halló responsables de las conductas punibles que les fueron imputadas, decisión que fue apelada sin suerte por su defensora de confianza, pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó a través de sentencia del 21 de noviembre siguiente, sin tener en cuenta, dice, al igual que la anterior Corporación, los planteamientos de su defensa, así como los elementos de prueba oportunamente recaudados en el proceso, razón por la que considera que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 1 a 16).
3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 18).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente el resguardo implorado frente a esa Cartera, con fundamento en que «no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante» (fls. 148 a 151).
b. El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo rogado, toda vez que en la determinación criticada «la Sala abordó el estudio típico de las conductas punibles atribuidas al procesado como las pruebas allegadas a la actuación y finalmente tras hallar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, decidió confirmar la sentencia impugnada» (fl. 166).
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Armando Parodi Medina, es improcedente, pues la determinación emitida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, por medio de la cual se resolvió «Confirmar la sentencia condenatoria» emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 7 de mayo de 2018, dentro de la causa penal que se le siguió al aquí interesado y Avis Enoth Gil Barrios por los delitos de prevaricato por acción y tentativa de peculado por apropiación en favor de terceros (fls. 61 a 104), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, la aludida Corporación en punto de analizar los reparos aducidos tanto por el accionante como por el otro procesado con el recurso vertical formulado frente a la condena que les fue impuesta, no solo tuvo en cuenta la normatividad sustantiva y la jurisprudencia aplicable al caso, sino también las pruebas militantes en el expediente, de las cuales pudo concluir, en suma, que Gil Barrios y Parodi Medina si eran responsables de las conductas punibles que le fueron endilgadas, razón por la que debía mantenerse lo resuelto por el Tribunal.
Para llegar a dicha resolución, la Colegiatura acusada precisó, en cuanto a la naturaleza y exigibilidad del Acta de Conciliación 265 del 14 de agosto de 1999, primer tópico reprochado por los apelantes, lo siguiente:
«Aunque los recurrentes sostienen que el acta de conciliación suscrita entre la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia y el representante de cuarenta extrabajadores de la extinta empresa, se constituía en un título claro, expreso y exigible, la Sala considera que no ostentaba tal naturaleza. La obligación no se hallaba plenamente establecida en el acuerdo y se encontraba sometida al cumplimiento de una condición que no se había materializado al momento de proferir las decisiones que se tildan como prevaricadoras.
Los términos de la conciliación se contemplaron así:
“EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, reconocerá y pagará una suma total de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 ($1.495.686.247.00) MCTE, según la relación antes descrita que obedece a las liquidaciones proyectadas en la Coordinación de Prestaciones Económicas de la Entidad y que hacen parte integral de la presente Acta …”
El peticionario de la presente Conciliación, manifiesta que declara que, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, queda a PAZ Y SALVO por todo concepto, A PARTIR DE LA FECHA y se compromete a renunciar clara y expresamente, a cualquier reclamación y DESISTIR de toda acción judicial o Extrajudicial, incluidas Acciones de Tutela, que estén en curso, respecto de lo que en esta se est[á] Conciliando, y declara asumir las Acciones Penales y Disciplinarias, que puedan generarse por la inobservancia de lo estipulado anteriormente.
EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, se compromete a cancelar el total de las sumas de dinero según lo descrito anteriormente, a m[á]s tardar el 31 de Agosto de 1.998. No obstante lo anterior el Fondo pagará las sumas de dinero acordadas previa disponibilidad presupuestal y autorización de los recursos para estos efectos a través del programa anual mensualizado de caja PAC y que asignen el CONFIS y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) (…)
En vista de que lo acordado por las partes resultaba un mandato para los procesados AVIS ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA, se esperaba que el resultado de sus decisiones fuera afín a lo estipulado. No obstante, los autos proferidos por los funcionarios judiciales se apartan ostensiblemente de la perspectiva que se derivaba de la simple lectura del acta de conciliación».
Inferencia que respaldó, en los siguientes términos:
Dichas liquidaciones, como sustento de las obligaciones laborales existentes entre la extinta Puertos de Colombia y sus trabajadores, no fueron allegadas por la parte demandante junto con la demanda y sus anexos. Tampoco, fueron posteriormente remitidas por el apoderado de los ejecutantes cuando, en su diligente propósito de lograr un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, añadió otros documentos que hacían “parte del título complejo que conforman la obligación pretendida por esta vía”, dentro de los cuales no se hallaban las operaciones indicadas.
Luego, resultaba imposible que el juez profiriera un mandamiento de pago acorde a una obligación contenida en un acta que no permitía analizar si las sumas desbordaban las facultades conciliatorias convenidas por las partes, o si en efecto, los allí participes habían tenido un vínculo laboral con la empresa en liquidación.
De manera que si el análisis efectuado por GIL BARRIOS lo fue en el marco del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, – como lo justificó -, con mayor razón tuvo que instar al demandante para que allegara las liquidaciones fundamento de la obligación referida y acercara la prueba que acreditara la relación de trabajo entre los extrabajadores y la empresa demandada. Esa omisión, produjo la decisión de librar mandamiento ejecutivo, aun ante la inexistencia de una obligación clara a cargo del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia».
Razonamiento que complementó diciendo:
«De otro lado, en el hipotético evento que se hubiese observado que el título era claro y expreso, no existía forma alguna de catalogarlo como exigible, pues el contenido del acta al que el juez se remitió, no permitía duda alguna respecto de que la cancelación de la obligación estaba sujeta al cumplimiento de dos condiciones: la preexistencia del certificado de disponibilidad (cuyo cumplimiento fue satisfecho) y la imposibilidad de iniciar acción judicial respecto del objeto de conciliación, último aspecto que AVIS ENOTH GIL BARRIOS no verificó.
Pese a que existía certificado de disponibilidad presupuestal por medio del cual se confirmó que el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación contaba con $236.137.225.764 como apropiación definitiva para el ¨”pago de sentencias judiciales del Fondo”, la orden de embargar y retener la totalidad de los dineros que tuviera la “Nación Colombiana – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social” en los Bancos Ganadero y Centro Internacional de Bogotá fue irregular.
Aun cuando la orden debió limitarse a la cuenta que el Fondo tenía para el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencias judiciales, fue indiscriminada y global comprometiendo irresponsablemente el erario público y disponibilidades presupuestales asignadas a otros conceptos.
Tan es así que precisamente, fue ese el asunto recurrido por la parte demandada y coadyuvado por el delegado del Ministerio Público asignado a ese despacho judicial. No obstante, en este aparte de la decisión la Sala no hará pronunciamiento adicional dado que ello será materia de análisis en la responsabilidad del procesado ARMANDO PARODI MEDINA.
Ahora, como si lo anterior no resultara suficiente, existía otra condición que impedía exigir el pago de la obligación hasta tanto no se cumpliera con ella. No obstante ser plasmada de manera expresa, el juez desconoció que los demandantes estaban comprometidos a «…renunciar clara y expresamente, a cualquier reclamación y DESISTIR de toda acción judicial o Extrajudicial, incluidas Acciones de Tutela, que estén en curso, respecto de lo que en esta se está conciliando…», punto que no fue comprobado por GIL BARRIOS.
Bajo todo lo anterior, y a pesar de las inconsistencias que presentaba el acta de conciliación, el juez hizo efectivo su propósito de librar mandamiento de pago en abierta contraposición de la ley».
A lo que agregó, en relación a la supuesta imprecisión jurisprudencial alegada por el defensor de Gil Barrios, lo siguiente:
«Aunque el defensor pretende hacer ver que su decisión fue producto de la imprecisión jurisprudencial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la que en efecto es comprobada por el Dr. Carlos García Salas, Magistrado de esa Colegiatura, esa ambigüedad fue estrictamente limitada a la competencia de la jurisdicción laboral en aplicación del Decreto 1211 de 1999 y no a la exigencia de la obligación contenida en las actas de conciliación que se presentaban como título ejecutivo, tema frente al cual no existían discrepancias o por lo menos no obra prueba de que ello fuera así.
De cualquier manera es válido aclarar que la fuerza vinculante de un precedente judicial sólo es posible predicarla a condición de que, en primer lugar, «de manera reiterada y pacífica aborden a profundidad un tema de derecho y lo desarrollen, entendiéndose que esa reiteración implica ya una decantada posición que reclama de los operadores judiciales asumirla o continuarla» y, en segundo lugar, se atienda a «la trascendencia y consecuencias de esas decisiones, ora porque efectivamente asume el estudio detallado de una cuestión problemática, ya en atención a que se busca que esa solución hallada sirva de guía o norte para que casos similares se resuelvan de igual manera» (CSJ AP, 1 ago. 2011, Rad. 29877)
Este no es el caso. El pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena que el recurrente invoca como precedente con fuerza normativa, proviene de un órgano que no están investidos de autoridad que le otorgue dicho carácter. Contrario ocurre con la decisión emitida el 12 de junio de 2003 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinación que fue proferida con antelación al mandamiento de pago emitido, y que, tal y como lo señalaron las partes al interior del proceso laboral, exigía aplazar la ejecución de las obligaciones contenidas en las sentencias y actas provenientes de los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
De esta forma queda en evidencia que el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, en contra, entre otros, de la Nación y el Ministerio de la Protección Social, se aparta ostensiblemente del contenido del artículo 100 del Código Procesal Laboral, lo cual desvirtúa la tesis del recurrente con miras a catalogarla como un acto de buena fe o en el peor de los casos, un error de interpretación jurídica.
Apelar al desconocimiento de los precedentes judiciales tampoco logra enervar la ilegalidad de la decisión proferida, pues pese a que se aduce que la falta de herramientas tecnológicas impidió al juez emitir un fallo disímil, refulge evidente que podía cumplir con su deber con la simple lectura de las cláusulas contenidas en el acta de conciliación que le fue allegada, tarea que una persona medianamente versada en el derecho podría haber efectuado con mayor legalidad.
Por lo tanto, el contexto en el que sucedieron los hechos y el marco en el que se profirió la decisión sólo permite aseverar que el hecho de haber acudido al Ministerio Público con el supuesto propósito de dotar el proceso de mayores garantías, obedeció a su voluntad de blindar la decisión con aparentes actos de legitimidad.
De lo contrario, no se explica cómo pese a conocer la complejidad del asunto y el millonario desfalco al que estaba siendo sometido el Estado con títulos ejecutivos ilegítimos – como lo afirmó en su indagatoria – emite una decisión abiertamente contraria a la ley».
Conclusión a la que igualmente arribó en el caso del tutelante, tras considerar que:
«El asunto llegó a su conocimiento como consecuencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por AVIS ENOTH GIL BARRIOS, al cual dio solución en auto del 4 de febrero de 2005. Ello puesto que desde el 16 de noviembre de 2004 fue nombrado en reemplazo de GIL BARRIOS y entre otros procesos, debía darle trámite al recurso presentado por el apoderado del Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
A pesar de que el recurrente aduce que el juez contaba con elementos que le permitían proferir la decisión de no reponer la emitida por su predecesor, disiente la Sala por las razones que se expondrán a continuación:
El acta de conciliación 265 del 14 de agosto de 1999, como se vio en el estudio que antecedió, no era un título claro, expreso y exigible, de manera que no estaba facultado para confirmar el carácter válido de la determinación proferida por GIL BARRIOS.
Previo a la solución del caso, tanto el impugnante como la delegada del Ministerio Público, mediante escritos que allegaron en la oportunidad correspondiente, dieron a conocer al funcionario las serias inconsistencias que presentaba la determinación recurrida y además de ello, manifestaron la falta de competencia de la jurisdicción laboral para resolver las obligaciones a cargo del Fondo Pasivo Laboral de la Empresa Puertos de Colombia.
El primero de ellos fue enfático en afirmar que debía tenerse en cuenta que los procesos de reclamación de prestaciones sociales se encontraban sometidos a un orden secuencial de pagos, cuya legitimidad, estaba previamente supeditada al correspondiente estudio de legalidad por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social.
La segunda, en función de vigilancia de cumplimiento de las leyes y defensa de los intereses de la sociedad, le hizo saber que las acreencias laborales en las que estuviera involucrado el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se encontraban sometidas a la observancia de las directrices expuestas en el Decreto 1211 de 1999, normativa que a su vez había sido analizada en sentencia proferida el 12 de junio de 2003, de la cual allegó diversos apartes junto con los pronunciamientos que para ese entonces profirió el Procurador General de la Nación frente al tema.
En este último escrito se dejó plenamente establecida la inviabilidad de acudir al proceso ejecutivo con miras de hacer efectivo el pago contenido en actas de conciliación o sentencias respecto de las cuales no se había verificado su respectiva autenticidad, aclarando que ello no implicaba despojar a esos documentos de su condición de título ejecutivo, sino aplazarlo “hasta cuando, a través de la autoridad administrativa o judicial competente, se defina la impugnación contra aquellas cuya legitimidad ofrecía dudas razonables”, medida que, agrega el texto, encontraba justificación con la prevalencia del interés del conglomerado social.
No obstante ese panorama el doctor ARMANDO PARODI MEDINA negó el recurso de reposición interpuesto y persistió en librar el mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin tomar en consideración los argumentos expuestos por el impugnante y por el representante del Ministerio Público».
Resaltando que:
«Fue tal su insistencia de apartarse de la norma, que en el mismo proveído cuestionado señaló que no podía presumir el “fraude en la creación” del título ejecutivo porque no existían pruebas que así lo afirmaran, pero a su vez reconoció que días previos a su decisión, se había interpuesto una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por “los supuestos fraudes del acta” que le correspondía estudiar, lo cual, denota que su legitimidad si se encontraba en entredicho.
Luego, no es atendible el argumento expuesto por la defensa cuando señala que para ese momento no se conocía la decisión proferida por el Consejo de Estado, pues aún ante su desconocimiento – de cualquier manera inoperante para ser excusado de su responsabilidad -, obraba en el plenario expresa referencia a apartes jurisprudenciales donde esa Corporación Judicial explicaba que la jurisdicción laboral debía abstenerse de ejecutar obligaciones contenidas en títulos ejecutivos que no habían cumplido su turno para la revisión de su legitimidad.
Mucho menos lo es que su inexperiencia fuera un factor determinante para proferir la decisión, pues de su lectura se advierte que persiguió legitimar la decisión con apartes jurisprudenciales que no eran aplicables al caso, incluso dando prevalencia a su opinión personal en contraste con la sentencia que se refería al caso por parte del Consejo de Estado, y la cual le fue citada de manera reiterada» (fls. 11 a 18).
Luego señaló, frente a la supuesta falta de valoración de ciertos elementos probatorios aducida por éste, que:
«De otro lado, aunque el censor cuestiona que el a quo no dio valor a varias de las pruebas aportadas a la actuación, incluyendo las testimoniales practicadas en la audiencia pública, lo cierto es que apreciadas en su totalidad tampoco modifican el sentido de la decisión finalmente adoptada.
Lo anterior puesto que Luz Marina Yunez Jiménez y Josefina Puerta López simplemente dieron cuenta de las cualidades profesionales de PARODI MEDINA y de las presiones recibidas por los demandados con el fin de lograr la revocatoria de la decisión, mientras que Cristian José Hernández Cabárcas – citador del despacho del juez acusado – nada dijo en relación con el proceso laboral adelantado en el juzgado. De manera que en conjunto no suman al esclarecimiento de los hechos investigados.
Incluso pasó por alto que el Grupo de Pagaduría del Ministerio de Protección Social le indicó que las cuentas bancarias de esa entidad financiera incluían recursos provenientes del tesoro nacional con destino – entre otros conceptos – al pago de proveedores, lo cual significaba que no tenía como propósito abarcar exclusivas prestaciones laborales adeudadas. Por lo tanto, surge indudable que contaba con elementos para revocar la decisión inicialmente impartida por GIL BARRIOS con el fin de evitar que la decisión afectara las arcas de la nación, aún más cuando no le era desconocido que su eventual proceder conllevaría a la defraudación patrimonial que finalmente se produjo».
Seguidamente indicó, en cuanto al requisito de procedibilidad que dicen los recurrentes no era necesario observar, que:
«Como argumentos de disenso frente a la aplicación del decreto 1211 de 1999, los apelantes señalan que dicha normativa no tiene fuerza de ley y que no opera como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción laboral, cuya competencia no podía verse desplazada por los efectos de su vigencia. De igual forma esgrimen que su acatamiento era de la órbita exclusiva de la rama ejecutiva del poder público más no de los jueces de la república.
Frente a ello, la Sala debe ser precisa en señalar que el decreto 1211 de 1999 fue creado en el marco de la potestad reglamentaria que le asiste al Presidente de la República y en ejercicio del Gobierno Nacional para hacer efectivos los mandatos contenido en el artículo 6º del Decreto 1689 de 1997, cuya finalidad no era otra disímil a la de garantizar la adecuada representación del Estado en los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Igualmente que su ámbito de aplicación estaba enmarcado en proporcionar instrumentos dirigidos al cumplimiento de ese objetivo, precisamente en cuanto que la ausencia de herramientas que permitieron verificar la legalidad de los títulos que exservidores de Puertos de Colombia utilizaron para el pago de sumas que nunca se les adeudó, convalidó el desfalco descomunal al erario público.
Bajo tales fundamentos si el Decreto reguló la autorización y la ordenación del pago de prestaciones y obligaciones laborales a cargo de Puertos de Colombia – pago que se pretendía con la presentación de la demanda ejecutiva en el mes de julio de 2004 – imperiosamente los jueces debieron ceñirse a él por ser la normatividad vigente en la materia desde el año 1999.
Se trata de acatar la reglamentación expedida para el pago de esas obligaciones contraídas, con el fin de frenar los cobros ilegales que se estaban realizando a costa del patrimonio estatal, lo cual se facilitó con la creación de organizaciones criminales de las cuales hacían parte funcionarios de FONCOLPUERTOS, cuya actividad ilícita se concretó en el reconocimiento de prestaciones sociales a personas que no tenían el derecho (CSJ SP 721 del 4 feb, 2015, rad. 42508)».
Por lo que concluyó, que:
«Así las cosas, la observancia de ese decreto, contrario a lo advertido por los impugnantes, no era facultativo ni significaba el desplazamiento de la competencia de la jurisdicción laboral para ejecutar una acreencia previamente reconocida. Como se estableció previamente y lo viene indicando la Corte, es una disposición de imperativa sujeción que sencillamente aplaza la ejecución del título ejecutivo hasta tanto se defina su legitimidad, al punto que su revisión se sometió a estrictos turnos que no podían ser sustraídos del orden cronológico señalado, ello como medida de prevención en aras de salvaguardar la prevalencia del interés general y el respeto a los derechos adquiridos con justo título.
De tal suerte que las censuras planteadas en los recursos no pueden ser atendibles en esta instancia, no sólo por lo ya afirmado, sino además porque la decisión proferida el 12 de junio de 2003 por el Consejo de Estado ya tantas veces señalada y desconocida por los procesados, resaltaba que el decreto resultaba de obligatoria aplicación a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, como quiera que los argumentos expuestos por los recurrentes en orden a desvirtuar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la estructuración del delito de prevaricato por acción, no tienen vocación de prosperidad y por el contrario, se hallaron correctos los supuestos del a quo, se confirmará en este punto la sentencia».
Finalmente, y de cara a la resolución de la última tacha enrostrada por el gestor del resguardo, señaló lo siguiente:
«Bajo argumentos unánimes tanto el procesado ARMANDO PARODI MEDINA como su defensora sostienen que el delito de peculado por apropiación a favor de terceros no se estructuró, pues, aducen que, de un lado, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y ello impidió la apropiación del erario público; y del otro, en razón a que las entidades financieras que contaban con la orden de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, finalmente se abstuvieron de dar cumplimiento a ella.
Sobre el particular, en reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que la fase consumativa del peculado por apropiación a favor de terceros ocurre a partir del momento en que se profiere la sentencia que reconoce y ordena ilegalmente el pago de prestaciones, independientemente de una apropiación material posterior, en la medida en que esa decisión, por sí misma, cuenta con vocación idónea para sustraer elementos de la órbita de custodia del Estado. Es bajo ese iter criminis, que el juez efectivamente ha ejercido una disposición jurídica sobre bienes que funcionalmente dependían de su decisión.
Sin perjuicio de lo anterior ha precisado igualmente que la posibilidad de generar efectos jurídicos en una decisión se halla suspendida por expresa remisión legal, hasta tanto se desarrolle el examen correspondiente por parte de la segunda instancia – en el evento de ser cuestionada por vía de los recursos – o hasta que quienes se encuentren legitimados para acudir a la alzada no lo hagan.
Así, desde la oportunidad que el mandato judicial adquiere firmeza es posible concluir que le asiste verdadera potestad jurídica de destinar el caudal público en la forma en que allí se determinó. Sin embargo, de acreditarse que el juez actuó con dolo y a pesar de ello, por motivos ajenos a su control y voluntad, el pronunciamiento ilegal que suscribió es revocado por el ad quem, no es dable aseverar que el peculado por apropiación alguna vez llegó a consumarse, pues el fallo que le servía de conducto nunca adquirió eficacia ni potestad coercitiva, contexto que ubica la infracción en un mero grado de tentativa. (CSJ SP438, 28 feb. 2018).
Bajo ese contexto, no le asiste razón al procesado cuando afirma que el delito de peculado por apropiación a favor de terceros no se estructuró.
La decisión del ad quem en revocar el auto proferido el 12 de noviembre de 2004, como el acierto de las entidades financieras en no dar trámite a la orden de embargo por él impartida son meros factores para validar el momento de la consumación del delito, pero de ninguna manera atañen a aspectos que desvirtúan la estructuración del tipo penal» (fls. 61 a 104).
4. En tal virtud, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el Magistrado sustanciador de la Sala de Casación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, para resolver los reproches endilgados a la sentencia condenatoria adoptada por el Tribunal a quo, no sólo tuvo en cuenta los elementos de convicción recaudados, sino también la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, lo que descarta lo sugerido por el tutelante, sumado a que despachó cada uno de los mismos bajo una argumentación suficiente y razonada, cuestión que impide sostener, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente entre otras en STC13460-2018 y STC14978-2018).
5. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (mencionada últimamente en STC16344-2018).
6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA