STC331-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC331-2019
Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00280-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberles negado la solicitud de terminación que invocaron dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la sociedad Constructora I.C. Prefabricados S.A. promovió en su contra.

Solicitan entonces, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, «la terminación anormal del proceso por falta de reestructuración del crédito, por inejecutabilidad del pagaré (…) que obra como base del recaudo» (fl. 6, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado acotaron en lo esencial, que la ejecución referida en líneas anteriores se promovió con el fin de exigir el pago de «$23’959.401» por concepto de capital e «intereses de mora a partir de 3 de marzo de 2000» y «$2’530.124 por intereses de plazo no pagados», conforme a lo instrumentado en el pagaré No. «GP-0000300-A», otorgado el 30 de diciembre de 1998 por la citada entidad.

Refieren que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali libró orden de apremio a favor de la compañía ejecutante por la suma referida, determinación frente a la cual formularon las excepciones de mérito que denominaron «inejecutabilidad del título por el monto que se pretende recaudar, imputación indebida de las cuotas mensuales pagadas por los deudores, ineficacia del título valor y pérdida de intereses y sanción de la que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990», medios de defensa que se declararon probados en sentencia del 24 de marzo de 2011; no obstante, apelada esa determinación, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad, por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecución y decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía real.

Manifiestan que en memorial del 30 de abril de 2018, elevaron «solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito», toda vez que, afirman, la misma no fue realizada por la sociedad ejecutante a voces de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; sin embargo, en proveído del 7 de mayo siguiente el Despacho del conocimiento negó lo pedido, tras considerar que «el crédito otorgado para la compra de vivienda no se otorgó en Upac ni en UVR sino en pesos», y que «existen remanentes en contra de los ejecutados», determinación frente a la cual formuló sin éxito recurso de apelación, pues se denegó por improcedente.

Aseveran que el a quo citado quebrantó las prerrogativas invocadas, al desatender que el acreedor no acreditó al interior de la ejecución haber reestructurado el crédito objeto de recaudo conforme lo exigido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007, razón por la que acuden a este mecanismo especial de protección (fls. 1 al 6, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). Luis Delio Ramírez Castrillón, actual cesionario del crédito objeto del juicio ejecutivo hipotecario cuestionado, adujo que la actuación adelantada dentro de ese trámite se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el que es inexistente la vulneración alegada (fls. 91 al 95, íd.).

b). Por su parte, la sociedad Constructora I.C. Prefabricados S.A. alegó, que en el pasado los accionantes instauraron una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual fue desestimada por la Sala Civil de la Corte Suprema en providencia del 9 de marzo de 2015. De otro lado, argumentó que en varios precedentes esta Corte ha determinado que la reestructuración solamente procede para créditos otorgados «en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999», presupuesto que no cumple la obligación recaudada en el pleito atacado (fls. 100 al 103, ibídem.).

c.) El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali puntualizó, que «los fundamentos para negar la terminación solicitada fueron dos, una la existencia de remanentes y el segundo que el crédito se otorgó en pesos, por tanto si bien, los remanentes ya no existían, el crédito otorgado en pesos con una tasa de interés efectiva anual que le demostraba al cliente desde la suscripción de la obligación cuál era el valor a pagar mensualmente de acuerdo al tiempo estipulado, se itera, el alivio a que hace referencia la Ley 546 de 1999 entró a regir para los créditos otorgados en UPAC, para ser reemplazadas por las UVR, dejando por fuera lo pertinente a aquellos créditos pactados en moneda legal» (fl. 120, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado, tras considerar lo siguiente:

«[S]e hace procedente dejar sin efecto el auto del 7 de mayo de 2018 que negó la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración así como la decisión del 22 de mayo del mismo año por medio de la que se resolvió la reposición contra dicha providencia manteniéndola incólume, toda vez que al ser un crédito vigente al 31 de diciembre de 1999, que, como se vio, a pesar de no ser otorgado en UPAC sino en pesos sí adoleció de la prohibida capitalización de intereses y que no existe embargo de remanentes en contra de los deudores».

Así que le ordenó al Juzgado accionado, «dej[ar] sin efecto el auto adiado 7 de mayo de 2018 que negó la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración y el de 22 de mayo del mismo año que dispuso no reponer dicha decisión, y proceda a emitir la providencia que en justicia y derecho corresponda» (fls. 135 al 132, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

Luis Delio Ramírez Castrillón y la sociedad Constructora I.C. Prefabricados S.A., se mostraron inconformes frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela (fls. 156 al 159, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma se ha señalado, que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio advierte la Corte, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, a través del cual se dispuso negar la terminación del proceso ejecutivo con garantía real que la sociedad Constructora I.C. Prefabricados S.A., promovió en contra de los aquí accionantes, pues en sentir de éstos, es procedente la culminación de dicho trámite ante la falta del requisito de reestructuración de la obligación perseguida. De modo que, se descarta la supuesta temeridad de la demanda de amparo denunciada por los impugnantes, puesto que si bien los aquí interesados en el pasado formularon otra acción de tutela, la misma se cimentó en hechos distintos a los ahora alegados1.

3. Aclarado lo anterior, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. En el año 2001, la Constructora I.C. Prefabricados S.A., presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra Diego Ortiz Hernández y Liliana Rivera Rivas, aquí interesados, con el propósito de obtener el pago de «$23’959.401» más los intereses de plazo «a la tasa del 13.92% efectivo anual desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 18 de diciembre de 2001» y los moratorios que a la fecha adeudaban, conforme a lo instrumentado en el pagaré No. «GP-0000300-A», otorgado el 30 de diciembre de 1998 (fls. 12 al 27, cdno. 1)

3.2. Mediante el auto del 14 de febrero de 2002, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago por las sumas referidas, determinación frente a la cual, los ejecutados propusieron las excepciones de mérito que denominaron «inejecutabilidad del título por el monto que se pretende recaudar, imputación indebida de las cuotas mensuales pagadas por los deudores, ineficacia del título valor y pérdida de intereses y sanción de la que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990», medios de defensa que fueron estimados en sentencia del 24 de marzo de 2011, tras advertir que «habiéndose otorgado el crédito para la adquisición de una vivienda de interés social, se desconoció la prohibición legal contenida en la Ley 546 de 1999 acerca de pactar por encima del límite de intereses remuneratorios del 11% anual, así como la prohibición de la capitalización de intereses» (fls. 12 al 27, ib).

3.3. Frente a la anterior determinación la parte ejecutante formuló recurso de apelación, el cual fue favorable a sus intereses, pues en fallo del 7 de diciembre de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la localidad aludida, la revocó, para en su lugar, denegar las excepciones de fondo, disponer seguir adelante con la ejecución, y, decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía real, con fundamento en que:

«[S]e observa que el préstamo otorgado incorporaba capitalización de intereses, así se desprende del pagaré, en razón del saldo de capital y por el denominado "costo financiero" de la obligación. Si la ley de vivienda vino a prohibir la capitalización de intereses (Art. 17-2), es apenas obvio que dicha obligación no podía continuar en su forma y término iniciales, pues debía adecuarse a las nuevas condiciones.

Pero se observa que la obligación no sufrió modificación distinta a la tasa de interés remuneratorio, es decir, el cálculo incorporado en el propio título valor nos indica que su capital siguió incluyendo el monto de interés que la cuota o pago no alcanzaba a cubrir.

No obstante, es del caso indicar que al reunir la obligación materia de recaudo los presupuestos del artículo 488 C. P. C. y al estar contenida en un documento que, como quedó visto, presta mérito ejecutivo, la anterior circunstancia no es óbice para que pueda continuarse con la ejecución, toda vez que, contrario a lo considerado por el a-quo, se puede en esta instancia introducir elementales modificaciones al auto de mandamiento ejecutivo, de forma tal que se asegure la desafectación de la obligación de este factor y así se ajuste a la normatividad vigente en materia de vivienda» (fls. 28 al 44, íd.).
3.4. En memorial del 30 de abril de 2018, los deudores, ahora accionantes, elevaron «solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito», con fundamento en que la misma no fue realizada por la entidad ejecutante a voces de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (fls. 62 al 64, ib).

3.5. En providencia del 7 de mayo siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Ejecución accionado desestimó aquella petición, tras advertir lo siguiente:

«[P]revia revisión de los pagarés objeto de cobro y de la garantía hipotecaria, se encuentra que el crédito cobrado al interior del plenario fue para la compra de vivienda, pero el mismo no se otorgó en UPAC ni UVR, sino en moneda legal y así se extrae del pagaré No. GP000300-A, no teniendo la entidad ejecutante la obligación de reestructurar y de reliquidar el crédito (…).

Siendo pertinente rememorar que la Ley 546 de 1999 en palabras de la Corte Constitucional está constituido por las denominadas “unidades de valor real (UVR), que quiso el legislador reemplazaran a las extinguidas “unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), y que obedecen al mismo propósito: salvaguardar al acreedor por la depreciación de la moneda, causada por la inflación”, saliendo de dichos postulados los créditos en moneda legal.

Ahora bien, si en gracia de discusión estuviéramos ante un crédito de vivienda otorgado en UPAC o UVR, frente al cual fuera imperioso la reestructuración del crédito, también debería denegarse la terminación solicitada porque dentro del presente se materializa una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para terminar un proceso por falta del requisito de reestructuración del crédito, esto es la existencia de remanentes en contra de los ejecutados, de una revisión del expediente se encuentra petición de remanentes del Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 2004-00828 y cuales fueron aceptados mediante proveído No. 1575 del 7 de julio de 2007, aspecto que de facto imposibilitaría que esta judicatura decrete la terminación solicitada, se itera, porque en el presente se materializaría la única excepción establecida por la novísima jurisprudencia de las altas cortes para decretar la terminación del proceso ante la falta de reestructuración del crédito, esto es la petición de remanentes vigente» (ibídem).

3.6. Los ejecutados formularon los recursos de reposición y apelación frente a la anterior determinación; empero, en providencia del día 22 del mismo mes y año se denegó el medio horizontal y se desestimó la alzada por improcedente, decisión frente a la que aquellos instauró reposición, y subsidiariamente queja (fls. 26 a 31, ib).

3.7. En proveído del 1° de noviembre de 2018, el Tribunal en comento declaró bien denegada la impugnación aludida (íd).

4. Al punto es necesario precisar, que tratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha considerado que:

«[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.

Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.

Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.

Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.

Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes.
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.

Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (ver recientemente, entre otras, en CSJ STC1384-2018).

Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015), por lo que es deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (ídem).

5. Por otra parte, esta Sala ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:

«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.

En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación» (resalta la Sala).

Además, en la sentencia SU-787 de 2012 la Corte Constitucional también consideró que no era posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, a saber:

«[C]uando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación».

6. Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por los accionantes, porque el Despacho criticado al resolver sobre la terminación de la ejecución invocada por éstos, se apartó de la jurisprudencia constitucional sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que, a.) la obligación exigida por la entidad ejecutante fue adquirida por los deudores el 30 de diciembre de 1998 en pesos pero incorporaba capitalización de intereses; b.) actualmente no se encuentra acreditada la existencia de remanentes, tal y como lo indicó el Juzgado accionado al contestar la presente demanda; y c.) de manera alguna se certificó en la controversia que en efecto se hubiera practicado el requisito contemplando en el artículo 42 ídem.

7. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial del Circuito convocada era procedente la intervención del juez constitucional en el sub-examine, motivo por el cual se confirmará la protección concedida en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Ver STC2403-2015.