Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC338-2019
Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00228-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Juan Alberto Másmela Arroyave en nombre y representación de su menor hija Sofía Másmela Gil, contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la mentada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su descendiente, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la demanda ejecutiva de alimentos que en su representación promovió contra María Isabel Gil Ospina.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, «admitir la demanda ejecutiva de alimentos y decretar el correspondiente mandamiento ejecutivo solicitado por la parte actora dentro del [referido asunto], con radicado 2018-0562» (fls. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, que el citado Despacho judicial rechazó el libelo a través del cual reclamó a la progenitora de su hija el pago de la obligación alimentaria contenida en la sentencia de divorcio dictada el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, es decir, la mesada correspondería a lo que la alimentante «había ofrecido en la audiencia que se realizó en la Comisaría de Familia de la Comuna 13 de Medellín» por valor de $5´600.000,oo, la que sería reajustada anualmente conforme la variación del IPC.
Señala que desde que la cuota alimentaria en comento se hizo exigible, la deudora «comenzó a incumplir con su obligación, cumpliendo parcialmente con unos rubros sin realizar ningún incremento anual, y dejando de cumplir totalmente otros rubros que expresamente había ofrecido y que habían sido decretados en la sentencia de divorcio», motivo por el cual inició la referida demanda ejecutiva, la que fue inadmitida por la sede judicial convocada el 29 de agosto de 2018 «solicitando el lleno de algunos requisitos», los que, dice, «fueron cumplidos rigurosamente», y pese a ello la rechazó con un proveído incongruente, fundado en «que el rubro que pretende cobrar el ejecutante, [el] cual discriminó como menaje para el hogar por valor de $19´294.129, no se encuentra debidamente determinado, especificado», desconociéndose con ese argumento, afirma, que lo pedido «se fundamenta en lo aprobado en la sentencia de divorcio, y por ello se manifestó de forma clara, concreta y precisa el incumplimiento total en lo referente a este rubro, presentando mes por mes, año por año, el valor de lo incumplido», lo que implica la vulneración del debido proceso de su menor hija, y, dice, justifica la intervención del juez de tutela a favor de ésta (fls. 2 al 4, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El titular del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín manifestó, que el 29 de agosto del 2018 inadmitió la demanda con que se pretendió iniciar el juicio ejecutivo objeto de debate constitucional, y aunque el 3 de octubre del mismo año recibió un memorial donde la parte actora buscó subsanar las irregularidades evidenciadas, en auto del 10 de octubre siguiente, «aunque por error se indicó allí “diez (10) de agosto”», se rechazó la demanda, determinación contra la cual aquel extremo «no formuló recurso alguno», de manera que lo pretendido con la solicitud de amparo es «revivir una etapa», sin que en modo alguno se le haya negado el derecho al acceso a la administración de justicia, pues el aquí interesado «muy bien puede volver a instaurar la acción, ajustando su libelo» (fls. 95 y 96, ibíd.).
b). El Procurador 17 Judicial II de Familia expresó, que en la decisión criticada se incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifestó» al momento de ser analizados los requisitos de ejecutividad del título base del recaudo, ya que en el documento se observa «que existen diversas obligaciones a las cuales las partes involucradas se obligaron (sic), que las mismas se han discriminado, y que el accionante liquidó primero de manera independiente cada una con su capital e intereses, para luego hacer la sumatoria de todas las sumas adeudadas, para así librar mandamiento de pago», lo que al haber sido desatendido, implicó el quebrantamiento superior alegado, respecto de derechos prevalentes de los menores, máxime con la imposición para que «los operadores judiciales sean cautos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que les puedan afectar» (fls. 97 al 99, ib.).
c). María Isabel Gil Ospina indicó, por intermedio de apoderada judicial, que ha cubierto todas las necesidades de sus hijas, no solo las básicas, y que lo que pareciera buscar el promotor del resguardo al iniciar la ejecución cuestionada es «entorpecer» su relación con aquéllas (fls. 100 al 104, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, tras considerar que dentro del trámite criticado el aquí tutelante «tuvo la oportunidad de hacer uso de los mecanismos ordinarios con el objeto de recurrir el auto mediante el cual se rechazó la demanda, susceptible de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo omitió hacer uso de tal medio impugnativo y optó, en cambio, por acudir a la presentación de este mecanismo constitucional, sin agotar los medios que la ley prevé para la reclamación que ahora eleva a través del presente trámite constitucional». (fls. 108 al 112, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el accionante señalando, en lo fundamental, que no atacó la decisión que aquí cuestiona, porque «consideró estéril e inocuo tal recurso, ya que al dar cumplimiento a lo requerido en el auto de inadmisión, llegó al convencimiento de haberse cumplido rigurosamente a tales exigencias (sic), y como el auto de rechazo se fundó en lo mismo, concluimos que el recurso no conduciría a nada» (fls. 118 al 121, Cit).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, Juan Alberto Másmela Arroyave cuestiona, de manera puntual, el auto del 10 de octubre de 2018, a través del cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que presentó en representación de su menor hija, pues en su sentir, cumplió con los requerimientos que dicho estrado le exigió en el auto inadmisorio.
3. Para brindar solución al presente caso, las documentales adosadas a las diligencias permiten observar a la Corte los siguientes hechos:
3.1. En sentencia del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre el aquí accionante y María Isabel Gil Ospina, y en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la decisión indicó, que «se fija cuota alimentaria a cargo de la señora María Isabel Gil Ospina y a favor de su hija menor Sofía Másmela Gil y de la joven Laura María Másmela Gil, actualmente de 21 años de edad pero que se encuentra estudiando, en la suma que ella ofreció en audiencia de conciliación que se realizó en la Comisaría de Familia de la Comuna 13 de Medellín y en la demanda por valor de cinco millones seiscientos mil pesos ($5´600.000) mensuales, que deberá cancelar los primeros 5 días de cada mes, de la manera que allí mismo propuso, que valor éstos que deberán ser incrementados de acuerdo al I.P.C. de cada año».
3.2. El precitado aparte de la decisión fue confirmado el 3 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (fls. 17 al 38, cdno. 1).
3.3. Mediante escrito de demanda que correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, el aquí interesado reclamó en representación de las prenombradas menores, en la pretensión primera, y con soporte en la precitada sentencia, «librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la señora María Isabel Gil Ospina (…) y a favor de sus hijas (…) por la suma $29´754.719 correspondientes a la suma por concepto de capital equivalente a: 1º incumplimiento total de la obligación en el rubro de “menaje para el hogar” 2º incumplimiento parcial en el pago del rubro “medicina prepagada y plan odontológico para todos” y 3º incumplimiento parcial en el rubro del “pago de la empleada del servicio doméstico”; y la suma de $2´266.362, por concepto de sus correspondientes intereses legales moratorios liguidados a la tasa legal del 0.5% mensual; tal y como aparece en los cuadros pertinentes» (fl. 10, ibídem).
3.4. El 29 de agosto de 2018, la prenombrada sede judicial inadmitió el libelo, para que entre varios requerimientos, «de conformidad con el hecho sexto la parte ejecutante indica que la señora Gil Ospina viene incumpliendo parcialmente desde septiembre de 2015 con su obligación alimentaria, ya que la misma es exigible desde la providencia del 16/12/2014 emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, ya que mediante providencia la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó los numerales sexto al noveno con respecto a las obligaciones en relación con Sofía y Laura María Másmela Gil, por lo anterior deberá indicar mes a mes el valor de la cuota, los abonos realizados a las cuotas y el respectivo incremento del IPC desde enero del año 2015. – Como consecuencia del requisito que antecede, deberá indicar el valor real por el cual pretende se libre mandamiento de pago, enunciando una suma de dinero expresada en una cifra numérica precisa, o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas, indicando una suma que contenga todos los valores adeudados por el ejecutado (sic), como bien lo indica el artículo 424 C.G.P. inciso segundo».
3.5. Mediante escrito radicado el 3 de octubre siguiente, y en punto a los anteriores requerimientos, el gestor del amparo indicó que desde el mes de septiembre de 2015 cuando la cuota alimentaria correspondía a $5`600.000, la demandada abonó $4`960.000 mensuales, en el año 2016, cuando por la variación del IPC correspondía a $5´979.120, abonó mensualmente $5´295.792, para el 2017, cuando la mesada aumentó a $6´322.919, pagó mensualmente $5´600.000, y, a partir del 2018, cuando debían cubrirse $6´581.526, abonó cada mes $5´106.761, diferencias que sumaban una deuda total por $32´021.081, «$29´754.719 por incumplimiento parcial en la cuota alimentaria en los siguientes rubros: a) menaje para el hogar por valor de $19´294.129, más los intereses de mora del 0.5% mensual por valor de $1´961.328. b) Medicina prepagada y plan odontológico para toda la familia, valor $5´402.378, más intereses de mora del 0.5% mensual por valor de $473.573; y c) pago de la empleada (servicio doméstico) valor de $5´058.144, más intereses de mora equivalentes al 0.5% mensual por valor $101.416» (fls. 48 y 49, ibíd.).
3.6. Con auto del 10 de agosto de 2018, el juzgado cognoscente rechazó la demanda ejecutiva, tras argumentar que «los abonos realizados por la parte ejecutada, no cubren en totalidad la cuota alimentaria fijada por valor de ($5´600.000), y que en la actualidad se encuentra en un valor de ($6´581.526), y el rubro que pretende cobrar la parte ejecutante los cuales discriminó como menaje para el hogar por valor de ($19´294.129), no se encuentra debidamente determinado, especificado, patente» (fl. 47, íb.), decisión que no fue cuestionada por el aquí accionante.
4. Bajo esa perspectiva, surge patente la improcedencia del amparo aquí reclamado, si se tiene en cuenta que la cuestión planteada por el señor Másmela Arroyave resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la prenotada controversia, en una conducta constitutiva de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el promotor del resguardo omitió interponer recurso de reposición contra la decisión de la cual ahora se duele, con el fin de exponer ante el juez natural y competente los motivos que alega en este escenario como vulneradores de sus garantías superiores, por lo que ante esa omisión, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a esta acción constitucional, dado que a través de la misma no es posible subsanar su propio descuido.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». Así mismo ha referido, que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (reiterada últimamente entre otras, en CSJ STC4934-2018).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, que el actor señala de inocuo para haber conjurado el supuesto yerro de que acusa a la decisión cuestionada, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ver entre otras, en CSJ STC15898-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA