STC373-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC373-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04032-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por María Eugenia Peñaloza de Henríquez contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad médica instaurado por la accionante y otros contra Coomeva E.P.S. y otros, conocida con el radicado No. 2011-00153.

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal accionado por cuanto revocó la sentencia del a quo para en su lugar denegar sus pretensiones al interior del proceso de responsabilidad médica adelantado contra Coomeva E.P.S. S.A. y otros bajo una indebida valoración probatoria, puesto que quedó demostrado que existió una mala praxis en la atención de su hijo y que el médico tratante sí fue negligente pues de haber ordenado nuevos paraclínicos o asumido otra conducta habría salvado la vida de su descendiente.

Pretende, en consecuencia se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar se profiera un nuevo fallo «atendiendo el marco jurídico que corresponde a la valoración de las pruebas en conjunto, procurando para ello las pruebas conducentes y oportunamente solicitadas». [Folio 22,c.1]

B. Los hechos

1. La accionante y sus hijos Jesús Alberto y José David Henríquez Peñaloza formularon demanda contra los médicos Jaime Llanos Sarmiento, Mitzi Melgarejo Najera, Juan José Márquez Franco y Edgar Serje Peña y las Sociedades Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora, Clínica la Asunción y Coomeva E.P.S. S.A. con el fin de que se les declare civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la negligente atención en salud brindada a su familiar Juan Carlos Henríquez Peñalosa entre el 26 de octubre y 2 de noviembre de 2009, que conllevó a su deceso.

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que el 26 de octubre de 2009, a las 8:56 p.m. Juan Carlos Henríquez Peñaloza en su calidad de cotizante de Coomeva E.P.S. ingresó a la sala de urgencias de la Clínica la Asunción padeciendo fiebre, escalofríos y nauseas, siendo atendido por el médico Jaime Llanos Sarmiento, quien luego de la anamnesis y un breve examen físico, señaló como «IMPRESIÓN DIAGNOSTICA “Síndrome febril”, ordenándole Dipirona sódica, dejándolo en observación hasta las 11:06 p.m., autorizando su salida y una incapacidad de dos días».

2.1. Que el Doctor Jaime Llanos no ordenó que se le practicaran al paciente los exámenes de laboratorios mínimos que deben practicarse a un enfermo con síndrome febril, así mismo, existe en la historia clínica ausencia de los signos vitales del paciente.

2.2. Que casi 24 horas después, el 27 de octubre de ese año a las 8:04 p.m., reingresa el paciente al área de urgencias de la citada clínica presentando además de los síntomas del día anterior,«altralgias, mialgias y vómitos de contenido alimenticio», siendo atendido por la Doctora Mitzi Melgarejo Nájera, quien le administra medicamentos, egresándolo a las 10:00 de la noche con un diagnóstico de «Otras Enteritis Virales» con una incapacidad por cuatro días y dieta astringente, profesional que tampoco ordenó pruebas de laboratorio ni realizó diagnóstico diferencial, a pesar que conoció la información del día anterior, no tuvo en cuenta el progreso y la evolución de síntomas, que debieron ser investigados.

2.3. Que el 29 de octubre de 2009, el paciente ingresó nuevamente al área de urgencias por persistencias en el malestar, siendo atendido por el médico Juan José Márquez Franco, quien le ordenó un hemograma IV y lo medicó sin que se le tomaran los signos vitales, dándole de alta y calificó como normal el resultado del F Diferencial que debió alertarlo del padecimiento, por no ser diagnosticado a tiempo, manteniendo así el diagnóstico del 27 de octubre de 2009 «Otras Enteritis Virales».

2.4. Que el 2 de noviembre siguiente, el enfermo reingresó presentando diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, siendo atendido por el médico Edgar Serje Peña, quien sin tomarle los signos vitales le diagnosticó «Depleción del volumen y Diarrea y Gastroenteritis de presunto origen infeccioso» sin considerar los siete días de evolución que evidenciaban el aumento de los síntomas de un cuadro clínico, patológico y sin realizar las pruebas de laboratorio que apoyaran su diagnóstico, así como tampoco hubo consulta con el internista, le dio de alta pese a los cuatro ingresos que llevaba el paciente.

2.5. Que el 3 de noviembre de ese año el paciente decidió cambiar de clínica para cuyo efecto escogió la Clínica General del Norte, donde fue atendido por el doctor Yesid Polo Arjona quien le diagnosticó «Insuficiencia renal aguda con necrosis tubular» ordenando la prueba diagnóstica de laboratorio «Serología para Leptospira» la cual fue positiva, siendo ya tardío su descubrimiento, ya que poco pudieron hacer por el enfermo pues traía una evolución de ocho días que no fue atendida oportunamente por los médicos de la Clínica la Asunción, falleciendo el 6 de noviembre siguiente con un diagnóstico de egreso principal de «Hemorragia de las vías respiratorias, no especificada, secundario a una leptospirosis icteohemorrágica».

3. El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 28 de junio de 2011 admitió la demanda y una vez notificada la parte demandada, por separado se opusieron a las pretensiones tras considerar que sus actuaciones fueron correctas y ajustadas conforme a la lex artis.

Así mismo, presentaron excepciones de mérito que denominaron «Ausencia de responsabilidad por ausencia de culpa; inexistencia de relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño que se alega; obligaciones de medio y no de resultado y la innominada.»

4. La Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Clínica la Asunción llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros; el médico Edgar Serje Peña a la Sociedad Liberty Seguros S.A. y Coomeva EPS a la referida clínica, llamamientos que fueron admitidos el 7 de octubre de 2011, quienes una vez enterados se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito.

5. El 24 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar sin que se lograra un acuerdo conciliatorio.

6. Luego se abrió a pruebas el proceso consistente en interrogatorios de parte y documentales y, el 31 de enero de 2013 se señaló fecha para la práctica de pruebas.

7. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que avocó el conocimiento el 7 de marzo de 2014.

8. El 16 de abril de 2015 se aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante en favor del Dr. Jaime Llanos Sarmiento.

9. El 15 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento en la que se emitió sentencia absolviendo a Mitzi Melgarejo Najera, Juan José Márquez Franco y Liberty Seguros S.A. De igual modo, se declaró civil y solidariamente responsables a Edgar Serje Peña, Clínica la Asunción y Coomeva EPS y, por consiguiente se les condenó a cancelar a favor de la accionante $111.894.869,39 por concepto de lucro cesante y daño moral; a José David Henríquez Peñaloza $20.000.000 y a Jesús Alberto Henríquez Peñaloza $10.000.000.

10. En desacuerdo la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Clínica la Asunción, Coomeva EPS y el Dr. Edgar Serje Peña interpusieron recurso de apelación tras considerar que se hizo una incorrecta valoración de las pruebas dado que se presenta inexistencia de responsabilidad civil de los demandados.

11. Una vez recibido el expediente en el Tribunal Superior de Barranquilla se admitió el recurso.

12. El 8 de mayo de 2017 el Ad Quem solicitó de oficio dictamen al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses – Regional Norte de Barranquilla para que respondiera un cuestionario con las siguientes preguntas «i)teniendo en cuenta la historia clínica de la Asunción correspondiente a la atención brindada por el Dr. Edgar Serje Peña el día 2 de noviembre de 2009 a las 05:22 horas al Pte., se evidencia una adecuada anamnesis, un examen físico de todos los sistemas orgánicos rutinarios que como mínimo deben revisarse en una consulta de urgencias? ii) Con base en los síntomas presentados por el Pte, al momento de ser valorado por el Dr. Edgar Serje Peña, en su séptimo día de presentación de la enfermedad y de acuerdo a los hallazgos encontrados en la anamnesis y en el examen físico, era obligatorio de Dr. Edgar Serje Peña ordenar estudio hematológicos básicos y otras pruebas diagnósticas? iii) Con base en los síntomas presentados por el Pte, al momento de ser valorado por el Dr. Edgar Serje Peña, en su séptimo día de presentación de la enfermedad y de acuerdo a los hallazgos encontrados en la anamnesis y en el examen físico, era pertinente solicitar estudios para descartar diagnóstico de leptospirosis? y iv) Diga si en la atención brindada por el Dr. Edgar Serje Peña al pte el día 02/11/2009 la conducta médica fue la adecuada?. »

13. Rendido el dictamen el 2 de junio de ese año se dejó en secretaría para los efectos pertinentes. Después, se citaron a las partes para la audiencia de sustentación y fallo para el 13 de octubre de 2018; decisión que objeto de reposición y subsidio apelación por los actores, puesto que en su sentir, no se dio contradicción en legal forma de aquella probanza al no ponerla en conocimiento de los interesados ni cumplir lo mandado por el artículo 231 del Código General del Proceso.

14. Llegada la fecha y hora señalados, la Magistratura no modificó la determinación impugnada ni concedió la alzada por improcedente. Seguidamente escuchó las alegaciones y revocó la providencia del a quo para, en su reemplazo, negar las súplicas contenidas en el libelo inicial.

16. El trámite constitucional le correspondió a esta Sala y el 25 de abril de 2018 se concedió el amparo tras considerarse que el Tribunal acusado pretermitió la «contradicción del dictamen pericial» pues la falta de citación de la galena adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la «audiencia» regulada en el artículo 327 ibídem a la que debió concurrir para absolver las eventuales preguntas que se le plantearan sobre su trabajo, impidió que los enfrentados, particularmente la tutelante, pudieran disentir de tal medio probatorio, lo que vulneró el debido proceso y por consiguiente se ordenó dejar sin valor y efecto el fallo para que «dentro un (1) mes siguiente celebre la “audiencia” de “sustentación y fallo” garantizando la contradicción del dictamen pericial».

17. En acatamiento el Tribunal señaló el 12 de junio de 2018 para llevar a cabo audiencia en la que la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal sustentó su dictamen, el cual fue sometido a contradicción por las partes y se dio a conocer el sentido de la sentencia el cual sería revocatorio.

18. El 22 de junio siguiente se emitió sentencia en la que se revocó el fallo del a quo y no se accedió a las pretensiones de la demanda tras considerarse que apreciadas en conjunto las pruebas se concluye que al momento de atenderse al paciente no existió negligencia por parte del doctor Serje Peña ya que la Leptospirosis es de difícil diagnóstico, en la cual hay que tener en cuenta los días de evolución, «los cuales no son como una regla matemática, ya que el periodo de la enfermedad va de un tiempo de 7 a 12 días y quedó plenamente demostrado las diferencias de los síntomas y signos que presentaba el paciente para el día 2 de noviembre de 2009, y los que presentó el día 3 de noviembre, los cuales variaron ostensiblemente, lo cual no tuvo en cuenta el A-quo, por lo que no está demostrada la relación de causalidad entre el comportamiento del Dr. Serje Peña y la muerte de Henríquez Peñaloza». [Folios 2-12]

19. En criterio de la promotora del amparo con la decisión adoptada por el Tribunal se vulneraron sus derechos por cuanto realizó una interpretación inadecuada de las pruebas que indicaban la conducta imprudente de los médicos de la Clínica la Asunción al no haber observado los indicios, la reiteración de los síntomas, el protocolo de las enfermedades infecciosas y tropicales en la Costa y la ausencia del diagnóstico diferencial que debió hacerse para salvar la vida de su descendiente. [Folios 13-25, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 11 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1]

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no realizaron manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal accionado para revocar la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 que acogió las pretensiones de la accionante y otro para en su lugar revocarla y no acceder a las mismas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual formulado por la quejosa y sus hijos, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que del dictamen de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que la leptospirosis causante de la muerte del paciente, es una enfermedad que en sus fase inicial los signos y síntomas «son muy vágales» pues para prescribirla se debe tener en cuenta el periodo de incubación y otros indicios asociados específicos que se pueden presentar en una segunda fase de mayor gravedad, como aconteció con el paciente.

Que en cuanto al periodo de incubación, el mismo es de 7 a 12 días, máximo de 2 a 60, siendo la primera fase donde se muestra con síntomas similares a los del refriado común o enfermedades tropicales, lo cual hace que en el periodo inicial sea difícil diagnosticarla y orientar un tratamiento oportuno como aconteció cuando el paciente acudió a la Clínica la Asunción.

De igual modo, manifestó que la perito al absolver el cuestionario elaborado por el Tribunal en la pregunta en que se le requirió manifestara si la atención brindada por el médico Edgar Serje Peña al paciente el 2 de noviembre de 2009 fue la adecuada, respondió que «fue la adecuada» por cuanto «el enfermo se hallaba en la fase anistesica, que en la mayoría de los casos se resuelve satisfactoriamente por el paciente.» y que en ninguna de las historias clínicas se estableció factores de riesgo para hacer diagnóstico diferencial como mascotas, profesión, hábitos, factor socioeconómicos u otros para sospecha de un caso con leptospirosis.

Igualmente advirtió que si bien la perito hizo el comentario en su informe que «llama la atención que después de varios reingresos por la misma sintomatología, no se realizaron nuevos paraclínicos controles los cuales hubiesen sido de apoyo por cursar con cuatro persistente» la misma profesional aclaró que sin embargo «eso depende del criterio de médico tratante a expensas de la evolución clínica del paciente.»

De otra parte, señaló que de las historias clínicas aportadas, se tiene que el paciente Juan Carlos Henríquez Peñaloza fue atendido inicialmente en la Clínica la Asunción «los días 26 de octubre de 2009 con diagnóstico de síndrome febril; 27 de octubre de 2009, diagnóstico de ingreso y egreso, otras enteritis virales; 29 de octubre de 2009 con diagnóstico, otras enteritis virales, ordenándole un hemoleucograma, con resultado normal; y el 2 de noviembre de 2009, con diagnóstico de ingreso de diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, y de egreso depleción del volumen».

Que el 2 de noviembre, último día que reingresó el paciente a la Clínica demandada se tuvo en cuenta que se habían realizado los paraclínicos y al practicársele un examen físico se estableció «ex fisco mucosa oral seca, peristalsis positiva aumentadas blando depresible no masas ni visceromegalias borborigmos, piel coloración normal» y una vez realizada la valoración correspondiente, observó el galeno que el enfermo presentó una mejoría en su cuadro inicial al encontrar «afebril activo, tolerante a la vía oral, mucosa oral húmeda, conjuntivas rosadas, abdomen no dolor, no signos de irritación peritonial, resto del examen normal«, siendo por tanto, justificativo que ante ese cuadro presentado, no se hubieran ordenado nuevos paraclínicos, por lo que ordenó darle de alta y continuar con tratamiento en casa.

Que situación diferente se presentó el 3 de noviembre de ese año cuando el enfermo decide ingresar a otra Clínica con diagnóstico de ingreso de «ictericia no especificada», encontrándose para ese momento quejumbroso, con tinte ictérico generalizado en piel, lesión necrótica, mucosa oral seca, dolor a la palpación de región abdominal superior y después el 6 de noviembre siguiente falleció por leptospirosis.

De igual forma, el Ad Quem advirtió que respecto con el protocolo a seguir en caso de la enfermedad de leptospirosis, la perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal en ningún momento expresó que en unas ocasiones se aplicaba y en otras no, como lo adujo la apoderada de la quejosa cuando se efectuó la contradicción del dictamen, lo que se dejó claro es que el mismo es de aplicación cuando existe sospecha de la enfermedad y en el presente caso no existió esa sospecha por lo menos el 2 de noviembre, fecha en que fue atendido el paciente en la clínica demandada por última vez, por cuanto «apenas se iba por el día 7,etapa en la cual, los síntomas son vágales, que no necesariamente van con la enfermedad de leptospirosis».

De otra parte, señaló que en cuanto al uso de la penicilina, advirtió la perito que cuando no hay sospecha clara de la enfermedad, no se le receta al paciente, «su uso se ordena cuando existe la sospecha de existir la enfermedad, la cual se presenta con un periodo de incubación, con una sintomatología enfocada a la leptospirosis. En el caso que nos ocupa, existían unos exámenes donde aparentemente todo estaba normal, y el periodo de incubación no reflejaba la existencia de la enfermedad, como ya se dijo los síntomas eran vágales, no era una sintomatología persistente y a través de laboratorios, no había criterios para aplicar la penicilina, por lo que no era necesario el manejo de antibióticos en ese momento».

Y en efecto concluyó el Tribunal «Apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que al momento de atender al señor JUAN CARLOS HENRÌQUEZ PEÑALOZA, no existió negligencia por parte del Dr. EDGAR SERJE PEÑA, ya que nos encontramos frente a una enfermedad como la Leptospirosis, de difícil diagnóstico, en la cual ha de tenerse muy en cuenta para ello, los días de evolución, los cuales no son como una regla matemática, ya que el periodo de incubación de la enfermedad va de un tiempo de 7 a 12 días, a lo cual hay que agregarle los signos y síntomas que presenta el paciente, y ha quedado plenamente demostrado, las diferencias de los síntomas y signos que presentaba el paciente el 2 de noviembre de 2009, y los que presentó el 3 de noviembre de 2009, los cuales variaron ostensiblemente, lo cual no tuvo en cuenta el A Quo, al proferir el fallo impugnado, por lo que no está demostrada la relación de causalidad entre el comportamiento del Dr. EDGAR SERJE PEÑA y la muerte del señor JUAN CARLOS HENRÌQUEZ PEÑALOZA.»

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:

« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)

Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.

4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA