STC383-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC383-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04082-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Basilio Chaustre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio pertenencia radicado nº 2013-00171.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. Relata que promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra los «herederos de Dominga Chaustre», respecto del inmueble ubicado en la «manzana 14, lote 20, Atalaya primera etapa» de Cúcuta, sobre el cual afirma haber ejercido posesión desde el año 2003 tras el fallecimiento de la mencionada, quien fue su progenitora y figura como titular. Alega que es «reconocido como poseedor por propios y extraños» y que en el proceso los testigos «dieron fe» de ello.

Refirió que tanto en primera como segunda instancia se desestimó su pretensión, y apunta en concreto a la decisión del tribunal, que en providencia de 20 de junio de 2018 al resolver la «alzada» indicó que no demostró la calidad de poseedor así como tampoco la suma de posesiones, pues «no se pudo detectar el tiempo que empecé la independencia en mis actos posesorios (…) y que no demostré la interversión de hijo a poseedor», desconociendo las pruebas y testimonios que dieron cuenta de lo contrario.

3. En consecuencia, pide que se revoquen las sentencias que le fueron desfavorables y se declare que «he adquirido el bien por prescripción extraordinaria de dominio, en razón a haber demostrado plenamente los requisitos que la ley establece para ello» (fls. 1 a 4).

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, a través del magistrado ponente de la decisión reprochada, sostuvo que en ésta «se analizó el material probatorio obrante en el plenario, la confesión efectuada por el mismo demandante en la forma como ingresó al inmueble, que hasta el año 1994 la titular del dominio (madre del demandante) también vivía en el predio objeto de usucapión, los testimonios recepcionados al interior del proceso y demás documentales que permitieron considerar que contrario a lo afirmado por el actor, éste intervirtió su calidad de mero tenedor en poseedor, únicamente después del fallecimiento de la señora Dominga Chaustre el 6 de diciembre de 2003 y entre dicha calenda y el momento de interponerse la acción no había transcurrido el término requerido para adjudicarse el inmueble por prescripción» (fl. 29).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía denunciada al denegar las pretensiones al actor dentro del juicio de pertenencia radicado 2013-00171, al considerar que no demostró la condición de poseedor del inmueble objeto de litigio.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo, se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 20 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Civil Familia de la corporación accionada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.

En efecto, el tribunal para abordar los reparos formulados, delimitó el problema jurídico a dilucidar así:

«(…) si el demandante pudo haber intervertido el título de mero tenedor a poseedor entre el año 1994 y el 6 de diciembre de 2003; y si intervirtió su título de heredero de la señora Dominga Chaustre de Ferreira en poseedor, desconociendo la calidad de sus coherederos (…) para establecer si el tiempo transcurrido es suficiente para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio».

Luego de ello, resaltó la imprecisión conceptual en la que incurrió el apoderado del demandante al: «(…) de manera indiscriminada acuñar los términos “mero tenedor” y “poseedor” como sinónimos (…) es menester precisar que los actos de mera tenencia son los que se ejercen sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de éste, de manera que generalmente se aplica a todo el que tienen una cosa reconociendo dominio ajeno; en tanto que la posesión, doctrinalmente, es conocida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)».

Seguidamente, explicó los presupuestos normativos para determinar la procedibilidad de la prescripción alegada en el caso, así indicó que:

«(…) en efecto, bien sabido es que la prescripción en término del artículo 2512 del Código Civil es el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic) y concurriendo los demás requisitos legales, de allí que la misma ostente unos presupuestos axiológicos indicados por la doctrina y jurisprudencia para su viabilidad que son: a. posesión material en el demandante, b. que la misma se cumpla en forma quieta pacifica, continua e ininterrumpida. C que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este fenómeno y d. que la posesión se prolongue por el término de ley (…)».

Y frente al transcurso del tiempo como requisito, expuso:

«(…) comoquiera que el objeto de la presente apelación se circunscribe a establecer si el tiempo durante el cual el señor José Basilio Chaustre, ha poseído con ánimo de señor y dueño en forma exclusiva el predio identificado (…) es suficiente para determinar su adquisición por prescripción extraordinaria de dominio tener en cuenta que hasta el 6 de diciembre de 2003 actuaba como mero tenedor, pues convivió con la propietaria del predio objeto de controversia, es necesario dilucidar, si a la fecha se configuró o no una interversión del título entendida esta como el frontal desconocimiento del derecho del dueño por parte del tenedor, realizando actos de explotación sin reconocer dominio ajeno.

Lo anterior en la medida que, jurídicamente, bien es sabido que el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, según el artículo 777 del Código Civil, de manera que el mero tenedor nunca podrá lograr adquirir por prescripción un bien salvo que se rebele e ignore al propietario e inicie desde ese instante su posesión a nombre propio actuando como señor y dueño (…) de manera que corresponde al tenedor probar, además de los presupuestos temporales, la mutación del título, su ocurrencia y el momento en el cual se produjo, so pena de dar aplicación a la regla contenida en el artículo 2531 del Código Civil de presumir la mala fe, que impediría la procedencia de la prescripción, ya que es necesario vislumbrar la existencia de la mutación de la tenencia a posesión (…)».

De esta forma, al descender al caso precisó:

«(…) si bien es cierto que el demandante solicita la pertenencia del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria (…) ya que entró en posesión, según expone en su demanda, desde 1994, que ha instalado servicios públicos, los ha pagado al igual que el impuesta predial desde 1999, no lo es menos que dichos actos en manera alguna denotan la posesión material del predio, pues téngase en cuenta que si bien la posesión y la tenencia tienen un punto en común que corresponde al factor externo de ocupación de la cosa, dichas figuras jurídicas resultan bien diferentes, incluso son excluyentes entre sí (…)».

Frente al particular advirtió: «(…) si bien el accionante alega una posesión de más de 20 años (…) refiere que vive en el predio desde hace más de 56 años, porque llegó siendo un niño, es claro que la calidad en la que entró a habitar el inmueble fue como hijo de la causante, de manera que no puede decir que éste ostentó desde el principio la calidad de poseedor del bien, circunstancia por la cual es necesario, tal como lo requiere la jurisprudencia, que el demandante demuestre la intervención del título, que en el presente asunto no se cumple, por las razones que se exponen a continuación:

En primer lugar, porque el señor José Basilio Chaustre, contaba con 43 años de edad, nació el 5 de marzo de 1951, no es menos cierto que en dicha calenda la señora Dominga Chaustre también vivía en el predio pero no pagaba arriendo y no reconocía posesión al demandante, pues de dicha circunstancia da cuenta la declaración por la señora Cecilia Ardila Delgada, que (…) manifestó que conoció a la señora Dominga Chaustre cuando vivía en el inmueble, de manera que mal puede inferirse que por el hecho de cancelar los servicios e impuestos, el demandante ostentó la posesión del predio en franca y ostensible rebeldía de los derechos de domino de su legitima titular; asimismo, que dicha señora hubiese tenido actos de mera tolerancia respecto a la posesión deprecada por el accionante cuando no existe prueba por un lado del consentimiento expresado o por lo menos exteriorizado por uno u otro sujeto tendiente a demostrar la mutación de la tenencia, y por el otro el momento exacto a partir del cual dicho evento aconteció, circunstancias que destruye la existencia de la posesión alegada ya que bien es sabido que la ambigüedad es un vicio de la posesión que la hace jurídicamente estéril o inútil».

Y continuó:

«(…) en segundo lugar, y aun cuando pudiere pensarse que la posesión deprecada acaeció después del fallecimiento de la señora Dominga Chaustre, esto es, 6 de diciembre de 2003, como lo reconocieron los señores Henry Ferreira Chaustre y Fernando Chaustre, a partir de dicha calenda el demandante los recibió con violencia y no de manera pacífica, al punto que se inició el juicio de sucesión de la mencionada causante y no obstante haber sido citado a dicho proceso este no compareció.

Así, considera la sala que la pretensión tampoco tendría acogida alguna habida cuenta que tal como lo expusiera la a quo, entre dicha fecha y el momento en el cual se interpuso la presente acción (18 de junio de 2013), tan solo habían transcurrido 9 años 6 meses y 12 días, término inferior al requerido por la legislación para considerar que había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble objeto de este proceso».

Respecto al alegato sobre la configuración de la prescripción del inmueble como vivienda de interés social, señaló:

«(…) de igual forma esa pretensión también está llamada al fracaso, habida cuenta que para acceder a la adjudicación de esta clase de inmueble, es menester, tal como lo refiere la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de septiembre de 2010, exp. 1999-00949-01, que “además del avalúo inferior al tope máximo exigido por el legislador, en este caso 135 smlmv, es menester que la destinación o uso que se le dé al mismo sea exclusivamente de vivienda de interés social”, circunstancia que en el caso de marras no acontece».

Para determinar lo anterior, se apoyó en el informe rendido por el auxiliar de la justicia que realizó la inspección judicial al predio en litigio, de lo cual extrajo:

«(…) que el inmueble tiene un valor superior a los 135 smlmv, pues está avaluado en la suma de $117’552.674, sino que además está siendo utilizado de igual manera como taller de electricidad automotriz, circunstancia que impide analizar el asunto a la luz de los preceptos establecidos en la ley 9º de 1989, ya que existe una explotación económica del inmueble, razón por demás para negar las pretensiones de la demanda, pues como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, “la explotación económica de otras dependencias escapa al espíritu de la ley 9º de 1989, dado que esto conlleva el ánimo de lucro, lo que desnaturaliza el fin dado por la ley a las viviendas de interés social consistente en dar solución de vivienda a los hogares de menores ingresos que por sus condiciones socio económicas no pueden acceder a créditos en el sector financiero” (…)».

Así las cosas, concluyó:

«(…) teniendo en cuenta que el señor Chaustre no acreditó el tiempo requerido por la ley para declarar la pertenencia sobre el bien que dice ejercer la posesión, y además lo explota económicamente, razón proceso la cual no puede acudir a los lineamientos de la ley 9º de 1989 para el reconocimiento de sus pretensiones, esta sala al igual que la a quo, negará las pretensiones incoadas (…)» (Disco compacto – audiencia lectura de fallo de segunda instancia – minuto 12:49 a 36:33).

Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se presenta es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal efectuó la valoración del contexto jurídico planteado, del cual no logró establecerse el cumplimiento de los presupuestos jurídico-normativos que dan lugar a la usucapion pretendida, pues no demostró el demandante, por un lado, su condición de poseedor desde el momento en que alega comenzó a ejercer como tal, y por el otro, el requisito temporal legalmente previsto para esos efectos.

Además, los argumentos a partir de los cuales el accionante recrimina la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, ya que se circunscriben únicamente a cuestionar la decisión que le fue adversa, sin señalar de manera concreta los errores que considera cometió la colegiatura acusada en ella; luego, como lo ha indicado esta Corte en precedencia, el simple disentimiento frente a la providencia atacada no resulta suficiente para habilitar el resguardo, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Al respecto, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Finalmente, huelga recordar que con suficiencia ha precisado la Sala que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

5. Conclusión.

Se negará el auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA