Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC387-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03968-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yadira Muñoz Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron citados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00162.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al resolver en segunda instancia el pleito antes referido desestimando las excepciones allí planteadas.
2. En síntesis, expuso que el 4 de febrero de 2016, Jose Absalón Zuluaga Gómez instauró demanda ejecutiva singular para que ella, la Sociedad Antioqueña de Arepas S.A.S. y Luis Conrado Zuluaga Henao, hicieran efectivo el pago de «un cheque por valor de $237.000.000», determinando que el capital correspondía a $194´036.448 y lo demás refería a la sanción comercial del 20% e intereses de mora «a la tasa máxima legal desde el 10 de noviembre de 2015».
Informó que notificados los demandados del mandamiento de pago librado el 8 de febrero de 2016, propusieron las excepciones denominadas «alteración del texto del título»; «prescripción o caducidad»; «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título», y «personales que pudiere oponer el demandado contra el actor», reconociendo que el demandante es uno de los «proveedores de maíz» de la empresa del señor Zuluaga Henao.
Explicó que como «para mayo de 2013, había una deuda acumulada por $237´000.000 a cargo de la sociedad ANTIOQUEÑA DE AREPAS S.A.S.», actuando a través de Juan David Orozco, el acreedor le solicitó como garantía «la expedición de un cheque por ese valor y sin fecha, además, le exigió que el mismo fuera “endosado” por la esposa del codemandado, señora YADIRA MUÑOZ RAMIREZ», pero fue otorgado por «$237.000», aceptando que «en la cara frontal del instrumento, estaba el espacio “en blanco” destinado a colocar la fecha para el cobro», más no que estuviera sin llenar «la fecha de creación y nombre del beneficiario», ni que para que se ajustara al monto de la deuda se hubiera realizado «la alteración» de $237.000 a $237´000.000 como se dijo en la demanda.
Indicó que era cierto que «en el año 2014 (…) JUAN DAVID OROZCO, emisario del demandante, le propone al codemandado LUIS CONRADO ZULUAGA HENAO cambiar la obligación contenida en el cheque de $237.000.000, el cual sería devuelto, en 40 cuotas mensuales iguales, que contienen el pago del interés del 2% mensual más amortización a capital, cuotas que debían constar en 40 cheques por un valor cada uno de $8.863.712», y que «al cabo del pago del décimo cheque quedó un saldo de capital de $194.036.448» por el cual se libró orden de pago, coligiendo que los abonos «no se hicieron al cheque que se presta (sic) como base de recaudo, pues (…) la obligación se mutó a los cheques que se entregaron fruto del cambio (…)».
Señaló como acertado que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de primera instancia dictada el «28 de noviembre de 2017», hubiera declarado fundada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», lo que conllevó a «cesar la ejecución en los términos en que se ordenara en el mandamiento de pago», pues para ello el fallador a-quo consideró que «el documento que es base del recaudo fue creado en el mes de mayo de 2013» y por tanto, «debió ser presentado para su pago dentro de los 15 días hábiles del mes de junio del año 2013», pero solo se hizo «el día 9 de noviembre de 2015».
Contrario a lo anterior, criticó que el 20 de noviembre de 2018, el fallador de segundo grado hubiera revocado el del juzgado para declarar no probadas las defensas de «alteración del título», novación y prescripción, y como consecuencia ordenar que siguiera adelante la ejecución, aduciendo respecto de esta última excepción, que los términos para computar la caducidad y prescripción no era el 31 de mayo de 2013 sino «el 9 de noviembre de 2015», por corresponder a la fecha en que «entra en circulación cambiaria y que marca la pauta para su presentación ante el banco».
3. Pretende se proceda a «revocar la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín», para en su lugar resolver la ejecución «teniendo en cuenta el análisis probatorio», a fin de que «se declare la prescripción de la acción cambiaria y/o que en virtud de la presunción establecida en el artículo 631 del Código de Comercio, se precise que la tutelante solo responde por la suma de $237.000» (fls. 1 a 42).
La Sala de Decisión de la colegiatura enjuiciada, tras reiterar los argumentos jurídicos expuestos en la providencia objeto de la actual censura, solicitaron «se niegue la protección que se solicita vía tutela, pues no se advierte la vulneración a derecho fundamental alguno» (fls. 66 y 67).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro de la ejecución nº 2016-00162, la colegiatura acusada vulneró las prerrogativas fundamentales de la allí codemandada y acá accionante, al revocar el fallo de primer grado para en su lugar declarar imprósperos los medios exceptivos y en tal virtud seguir adelante la ejecución en su contra, o si por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del auxilio implorado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.
3. Caso concreto
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que habrá de negarse el resguardo deprecado, comoquiera que la determinación adoptada por el sentenciador ad quem dentro del proceso ejecutivo nº 2016-00162, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.
3.1. En efecto, para que el tribunal revocara el fallo de primer grado cuyo resultado le era adverso a la parte ejecutante por haber prosperado la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del cheque base para la ejecución, y en su lugar dispusiera declararla infundada y resolver también de manera desfavorable los otros medios exceptivos, en primer lugar razonó que el artículo 622 del Código de Comercio faculta a «cualquier tenedor legítimo» para llenar los espacios en blanco del título valor que le sea entregado «de acuerdo a la autorización» que se le hubiera dado para cuando sea ejercida la acción de cobro, el instrumento cumpla «los requisitos mínimos de orden formal».
Empero, precisó que «no nos encontramos ante un cheque posdatado presentado con anterioridad a la fecha pactada, sino que se trata de un título valor con espacios en blanco, donde el tenedor procedió a diligenciarlos conforme a las instrucciones dadas por el girador y fue a partir de este momento que surgieron sus derechos y comenzó a correr el término de caducidad y prescripción. Tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el último inciso del artículo 621 que suple la falta de fecha de creación del título con la de su entrega, porque no estamos ante la ausencia de tal fecha de instrucciones, evento en el cual la ley entra a suplir tal omisión, sino por el contrario (…), como lo indicó la sala anteriormente, fue un hecho reconocido por ambas partes que el documento se dejó en blanco el espacio destinado a la fecha para que el señor Zuluaga Gómez lo completara (…), sin que por demás haya alegado o probado un lleno abusivo, al menos en este sentido» (10:26).
Adicionalmente, apuntó que «tratándose de los cheques, la fecha de su emisión es la misma de su vencimiento o presentación, lo que quiere decir que es el punto inicial para computar el término extintivo y es por ello que en el evento que las partes hubiera acordado un lleno posterior de ese preciso dato, no puede el juez, contrariando lo pactado por ellos, suplir su voluntad con una fecha anterior no pactada, sin que se haya hecho presentación del documento y que genera consecuencias graves como es el cómputo del término prescriptivo de forma anticipada, cuando no se está ante un cheque posdatado» (11:11).
Con esa argumentación, dijo que es «la fecha en que entra en circulación cambiaria [la] que marca la pauta para su presentación ante el banco», por lo que «frente al cheque en que se funda la presente ejecución, el análisis del término de prescripción debe comenzar a contabilizarse desde el 9 de noviembre de 2015, fecha de su presentación, lo que nos conduce a que para el 3 de febrero de 2016, fecha en que se presentó la demanda, no habían transcurrido los seis meses que contempla el artículo 730 del Código de Comercio como término de prescripción para el último tenedor en las acciones cambiarias derivadas del cheque, en el que incluso se interrumpió con la presentación de la demanda conforme el artículo 94 del Código General del Proceso» (12:18).
En lo atinente a la excepción denominada «alteración del título valor en relación con la fecha y valor inicialmente incorporado», precisó que «en su contestación la codemandada Muñoz Ramírez dijo que, al parecer para mayo de 2013, Antioqueña de Arepas SAS le adeudaba al actor la suma de $237´000.000, por lo que, para garantizar el pago, su entonces cónyuge Zuluaga Henao, quien fungía como representante legal de la mencionada sociedad, le solicitó que firmara como avalista un cheque, que según aquella le fue presentado tanto en número como en letras por $237.000, más no por los doscientos treinta y siete millones que posteriormente se plasmaron en el cheque, también indicó que una vez el representante del demandante, Juan David Orozco, recibió el cheque, se dio cuenta que el valor en letras y números era errado, frente a lo cual Zuluaga Henao procedió a alterar dicho contenido, adicionando tres ceros a dicho número y a lo descrito en letras le agregó la expresión y lo digo en comillas "Iones de pesos", Iones de pesos para convertir millón en millones de pesos, para resolver ello y este punto que debe ser objeto de análisis, tengamos en cuenta que los principios que gobiernan los títulos valores se destaca el de la literalidad» (14:24).
Respecto a ello expuso que según el precepto 626 del estatuto mercantil, «el derecho crediticio está circunscrito y limitado al texto fiel del documento y a lo que en el literalmente se encuentre consignado, de otro lado el artículo 631 del Código de Comercio nos dice: “en caso de alteración del texto de un título valor los signatarios anteriores se obligan con relación al texto original y los posteriores con forme a lo alterado, se presume salvo prueba en contrario que la suscripción ocurrió antes de la alteración” (…). Lo anterior significa que en el evento de una alteración en el texto del título, este no pierde validez, sino que cada deudor responde dependiendo si su suscripción haya sido previa o posterior a la alteración, presumiéndose que la fecha de creación de suscripción del título se dio antes de la alteración, no obstante dicha presunción admite prueba en contrario» (15:27).
Sostuvo que «la codemandada Muñoz Ramírez, alega que el valor consignado en números y letras del cheque en cobro fue alterado con posterioridad a su firma, por su parte el también demandado Zuluaga Henao, admitió tanto en la contestación como en el interrogatorio de parte que fue él quien efectivamente alteró el documento, porque de habérselo presentado por su valor real a su entonces esposa Muñoz Ramírez, ella no lo hubiera avalado, así confesó que cambió el valor del cheque en los números y letras después de que Yadira lo había firmado», y al cotejar esa versión con la de Juan David Orozco Gómez, quien «señaló que el cheque surgió como respaldo a la deuda de doscientos treinta y siete millones, que tal sociedad tenía con Zuluaga Gómez, y que Luis Conrado Zuluaga Henao se lo entregó con la firma suya y de su esposa y los demás espacios en blanco», resaltó que según ese testimonio «el documento se entregó al acreedor firmado por el girador, por el avalista pero que con los demás espacios en blanco», lo que «contradice totalmente lo que expuso doña Yadira y lo que igualmente dijo en su interrogatorio de parte don Luis Conrado (…)» (17:41).
Refiriendo luego a las demás declaraciones recaudadas como prueba, dando cuenta finalmente que el cheque tenía espacios en blanco pero contenía las firmas de los dos obligados y se había llenado por $237´000.000, destacó que según el ejecutante, el «error» consistente «solo en la parte de los números», y que fue el mismo deudor quien lo «corrigió» (21:50); en cuanto al dictamen pericial aportado por la hoy accionante, y que «fue radicado en la audiencia del 20 de noviembre de 2017», dijo que éste había concluido que «originalmente el valor en números del cheque era 237 mil pesos, siendo modificado con medios aditivos usando un espacio en blanco», tal como lo admitieron las partes, acotando, para desvirtuar tal defensa, que «el mismo girador se encargó de salvar el instrumento cuando aclaró en letras la suma realmente debida, lo que también hizo al respaldo del instrumento, debiéndose aplicar el artículo 623 del Código de Comercio cuando dice, si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá en caso de diferencia la suma escrita en palabras» (24:13).
En ese sentido, advirtiendo que «sobre las letras no se probó alteración alguna», para la autoridad querellada «la señora Muñoz Ramírez suscribió el título valor objeto del recaudo con espacios en blanco incluido el monto, siendo conocedora que su fin era respaldar una deuda insoluta e indeterminada para el momento de la firma y contraída por Antioqueña de Arepas S.A.S., representada en ese entonces por su esposo Luis Conrado y a favor del hoy demandante», y por ello, «la excepción de alteración del título valor está destinada al fracaso y así se dispondrá en la parte resolutiva, desde donde ya se advierte que la alzada formulada por la codemandada Muñoz Ramírez está llamada al fracaso» (25:19).
Ahora, en lo atinente al medio exceptivo rotulado como «novación», el tribunal también declaró que carecía de vocación de prosperidad al considerar que el artículo 1687 del Código Civil prevé esa figura jurídica como «la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida», y que conforme a la jurisprudencia de esta Corte acerca de sus requisitos, para que el cambio de la obligación se produzca «se requiere que las partes contractuales lo manifiesten expresamente o que del acuerdo se desprenda que la intención de novar es indudable, donde en el caso en estudio los demandados alegan que en 2014 se novó la obligación en recaudo, ya que sé que la contenida en el cheque se cancelaría en 40 cuotas mensuales iguales contentivas del pago de capital más intereses del 2% y que se cancelarían con 40 cheques cada uno por $8.863.712 pesos. Sin embargo, tal afirmación quedó en ello solamente, es decir, en un dicho, pues no existe documento o prueba equivalente alguna que respalde tal acuerdo y de la cual se pueda desprender nítidamente la intención de novar la obligación originaria, y es que el demandante aseveró que nunca existió intención de cambiar una obligación por otra, que por el contrario lo que se celebró fue un acuerdo de pago con una deuda existente, para que se cancelara mediante abonos considerando ello la entonces difícil situación económica del deudor».
En esas circunstancias, para el ad quem, «si bien todas las partes reconocieron que existió un acuerdo para el pago del monto total adeudado, no existe prueba concreta y clara de que ese acuerdo iba encaminado a mutar la obligación inicial a otra diferente, pues así no se dijo en forma expresa y de lo acontecido en el devenir probatorio se tiene que tal intención quedó en ello, y tenía solo el fin de flexibilizar a los deudores la forma de pago de la deuda, acordando que se haría en 40 cuotas mensuales representados en cheques por $8.863.712, lo que nos lleva a la conclusión como lo anunciamos que esa excepción de novación también estuviera llamado al fracaso. Conclusión así las cosas se revocará en su integridad la sentencia apelada, pues aparte de encontrarse los elementos axiológicos propios de la acción ejecutiva, como es que la acción sea expresa, clara y exigible, se desestimaron las excepciones en estudio y que hemos analizado, por lo que la ejecución debe continuar por la suma ordenada en la orden de pago» (31:14).
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el amparo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda. En ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC16765-2018, 18 dic. 2018, rad. 03823-00).
También se ha precisado que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC13925-2018, 24 oct. 2018, rad. 00499-01, entre otras).
Por tanto, se insiste en que el sentenciador excepcional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión criticada cuenta con el suficiente soporte jurídico, y ante ello no se abre paso el auxilio ya que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ 21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada entre otras en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01).
En ese orden, no es dable pretender por esta senda, reabrir la discusión que se culminó en las instancias, pues valga reiterar que el acto criticado cuenta con una motivación que lejos está de catalogarse de caprichoso o antojadizo, y la tutela solo es factible cuando, «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC15890-2018, 5 dic. 2018, rad. 03544-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará el auxilio invocado, toda vez que lo resuelto por el tribunal accionado no configura defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole que justifique invalidar la providencia cuestionada, porque los razonamientos allí contenidos, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador de tutela para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento, pues, en suma, no se avizora desafuero susceptible de corrección por este residual instrumento jurídico.
DECISIÓN
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-02-03-000-2018-03968-00)