Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC503-2019
Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00204-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo y Mónica María Torres Velásquez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto divisorio iniciado por los aquí actores frente a Beatriz Torres Mutis, Camilo Arturo y Jaime Alberto Torres Gamba.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los peticionarios procuran el amparo de las garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. De las aseveraciones de los promotores y de lo obrante en este asunto, se extrae que dentro del juicio criticado, el 5 de septiembre de 2013, se ordenó la venta en pública subasta del predio en disputa.
En el término de ejecutoria de esa providencia, Camilo Arturo y Jaime Alberto Torres Gamba manifestaron su intención de ejercer derecho de compra, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil1, pretensión reiterada en posteriores oportunidades.
Como el avalúo aportado se presentó en el 2010, el despacho atacado dispuso su reelaboración, designando una perito y acogiendo lo determinado por ésta el 27 de febrero de 2017, decisión ratificada por el tribunal, en sede de apelación, el 1° de diciembre siguiente.
Posteriormente, mediante proveído de 25 de abril de 2018, el juzgado atacado, entre otras cuestiones, rechazó la petición de los actores encaminada a lograr un nuevo justiprecio de la heredad; y aceptó la opción de compra aducida por los señores Torres Gamba.
Los gestores incoaron reposición y, en subsidio, apelación frente a la memorada determinación; empero, en auto de 24 de mayo de 2018, se negó el primero y no se concedió el segundo por improcedente.
Respecto de esa última decisión, los accionantes concurrieron en queja ante el superior; sin embargo, éste declaró bien denegada la alzada el 31 de octubre de 2018.
Los solicitantes aseguran que el juez querellado incurrió en vía de hecho porque (i) desconoció la normatividad aplicable para la opción de compra manifestada por algunos de los comuneros, la cual, en su sentir, se realizó extemporáneamente; y (ii) no permitió mantener el “(…) equilibrio económico de las partes (…)”, pues la negativa al nuevo avalúo les genera un “detrimento patrimonial”, proceder contrapuesto a la jurisprudencia constitucional (fls. 1 al 5, cdno. 1).
3. Piden, particularmente, dejar sin efecto el proveído de 25 de abril de 2018 y su ratificación (fl. 11, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El estrado atacado relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas de los tutelantes (fls. 21 y 22, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la protección porque no halló arbitrariedad en la gestión del funcionario fustigado. Destacó que la última actualización del avalúo en el caso criticado tiene más de un año; sin embargo,
“(…) el tiempo corrido (…) obedece a los múltiples recursos que contra aquel han elevado los hoy accionantes, quedando definido el punto (…) con el pronunciamiento emitido en segunda instancia que confirmó el rechazo de la objeción formulada por los demandados por no haberse señalado de manera concreta los ítems sobre los cuales el experto se equivocó, de suerte que el peritazgo elaborado dentro del proceso cobró firmeza en diciembre de 2017, razón por la que resultaba innecesaria la elaboración de una nueva experticia, máxime que los demandados habían exteriorizado repetidamente su intención de ejercer su derecho de compra desde el momento mismo en que se profirió el auto por el cual se ordenaba la venta del bien común, y en cada una de las oportunidades procesales que la ley les otorgaba para ello, no siendo entonces tampoco de recibo el argumento de que su contraparte ejercitó tal derecho de forma extemporánea (…)” (fls. 71 al 74, cdno. 1).
3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Analizado el reclamo, se establece que los censores reprochan, particularmente, el auto de 25 de abril de 2018, donde se rechazó la elaboración de un avalúo actual del predio materia de división y se aceptó el derecho de opción de compra manifestado por los señores Torres Gamba, decisión confirmada, en sede de reposición, el 24 de mayo siguiente.
2. Auscultados dichos pronunciamientos, no se observa la vía de hecho endilgada, pues el fallador denunciado desató las reclamaciones de los petentes con apego a la normatividad y sin desconocer lo acaecido en el asunto.
Justamente, en la segunda de las providencias reseñadas, sobre la pertinencia de la nueva experticia solicitada, sostuvo:
“(…) Primeramente anota esta judicatura, que el auto objeto de censura por la parte demandante, es consecuente y por tanto tiene íntima relación jurídico-procesal, con el pronunciamiento emitido por el ad quem <Sala Civil [- Familia] del Tribunal Superior de Buga> el pasado mes de diciembre de 2017, mismo que sostuvo en un todo la decisión proferida en el interlocutorio No. 0112 del 27/2/2017, declarativa de tener como definitivo el avalúo comercial realizado por auxiliar de la justicia y que además denegó de plano la objeción por error grave que radicara la misma parte. Valga acotar que el dictamen fue incrementado en el año 2015 por la perito, e indexado en el año 2017 por esta judicatura y ratificado por el superior funcional; resultando falible el argumento de que tal avalúo no se atempera al valor intrínseco del inmueble para la época actual, por tanto proveer nuevamente en relación con otra experticia – otro avalúo comercial-, tal y como de forma casi que obligada u amenazada lo exige el recurrente, deviene no solo desconocedor de la providencia superior, sino de los actos procesales consiguientes que se hayan dispuestos en el actual código adjetivo para esta clase de asuntos; sería tanto como sostener, que todo el trillado proceso a partir de la orden que orientó la realización de nuevo avalúo comercial – Interl. 443 del 5/9/2013-, pierde sus efectos y consecuencias <borrón y cuenta nueva>, cuando de cierto es, que no se vislumbran razones suficientes de orden legal, constitucional o que los demandantes tengan la connotación de personas merecedoras de protección supra-legal reforzada, que ameriten repetidamente otra experticia, pues como claramente se expuso en el proveído preliminar, e intuyendo lo que se veía venir por la parte quejosa, que “(…) entrar en consideraciones frente al escrito -refiriéndonos a la solicitud de nuevo avalúo-, es contrariar para el momento actual el principio de eventualidad, pues ello implicaría revivir etapas ya prelucidas e ir en contravía de las decisiones confirmadas por el Superior funcional en tal sentido, dilatando así la división de la comunidad por venta como eje de tutela efectiva, máxime si no se vislumbra un período de tiempo que implique agravio económico a la parte demandante o la fractura de sus derechos -carácter meramente económico-, como sí ocurrió en las citas jurisprudenciales en que se apoya; y es que el recurrente sé apoya en presuntas ilegalidades y desconocimiento de derechos constitucionales, sin embargo su precario apoyo fáctico y de precedente jurisprudencial, trata de situaciones disimiles a este contexto procesal, (…) pues se reitera, existe avalúo en firme concomitante a los actos procesales y que no sobrepasa de manera desmedida, arbitraria o con irregularidad procesal, tiempos razonables ni los derechos pecuniarios o de afectación sería a la economía de los demandantes (…)”.
Luego, sobre el derecho de compra aceptado en relación con algunos comuneros, indicó que los argumentos de los aquí accionantes, propuestos a través de su abogado,
“(…) resulta[ban] imprecisos y fuera de contexto, (…) pues denotan desacierto frente a la técnica jurídica del trámite judicial civil, concretamente de las oportunidades conferidas por la norma para que él o los demandados copropietarios puedan ampararse en el derecho de compra, el tránsito legislativo, conteo de términos y del momento en que adquieren firmeza los pronunciamientos de la jurisdicción; y es que sin necesidad de enredadas elucubraciones (…), aquí las cosas son tan claras, (…) no requieren mayor esfuerzo jurídico para entender que el derecho de compra expuesto por los demandados, se ajustó en un todo a la norma adjetiva (…)”.
Para sustentar su conclusión, explicitó:
“(…) El artículo 474 del CPC. – vigente hasta el 31/12/2015 en este Distrito Judicial, refería que ‘Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil (…)’; y la disposición vigente que reemplazo la anterior, Art.414 C. G. del Proceso. señala: ‘(…) Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas (…)”, sobra entonces resaltar que este derecho cobija al demandado comunero y con ello se busca que el copropietario conserve la cosa, impidiendo así que pase a terceros por voluntad del comunero que no desea permanecer en indivisión, haciendo uso del derecho – previo decreto de la venta – y dentro de los tres días siguientes después de que quede en firme el avalúo en el CPC, y tres días siguientes a la ejecutoria del decreto de la venta en el CGP; es decir, que la modificación se da en no exigirse la firmeza del avalúo, pues este tema debe quedar resuelto en audiencia (…)”.
“(…) [P]ara el caso de marras, (…) el auto interlocutorio No. 443 del 5/09/2013, emitido en vigencia del C. de P. Civil, dispuso la venta del bien raíz común y fue ordenado nuevo avalúo comercial por las razones allí expuestas; a pesar de ello el togado demandado radicó memorial el 9/09/2013 <dentro del lapso de ejecutoria> para expresar el derecho de compra en favor de sus poderdantes, advirtiendo la existencia de dictamen precedente en firme y el decreto de venta. Tal petición al tenor del artículo en estudio, resultaría viable pues ciertamente para el trámite aparecía avalúo del año 2010, pero que por circunstancias del tiempo transcurrido y para evitar detrimento patrimonial de los codueños, fue ordenada la verificación de uno nuevo. La solicitud en comento -derecho de compra- aparece reiterada en memoriales radicados los días 7/04/2014, 28/04/2014 y 3/03/2017 (…)”.
“(…) [P]ara la instancia, la parte demandada intervino de manera adecuada en la petición al derecho de compra, analicemos la siguiente contratesis <soporte de la parte demandante>; si a la luz de dicha disposición adjetiva y por la orden de nuevo avalúo, la oportunidad para el ejercicio del derecho de compra no era al decretar la venta, sino que estaría diferida hasta la firmeza de la experticia <3 días después>. A este tenor, ocurre con certeza que el auto que tiene definitiva la experticia adicional fue emitido el 27/2/2017, pero en razón a la alzada propuesta en termino de ejecutoria por la parte actora, su confirmación en un todo vino a ocurrir a través de la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal, (…) [siendo] remitido el proceso el 13/12/2017, recibido por esta dependencia judicial el 14/12/2018 y expedido auto de estar[se] a lo resuelto por el superior el 15/12/2017, último notificado por estado No. 184 del 18/12/2017, ejecutoria que corrió a partir del 19/12/2017, hasta las 5 p.m. del 12/01/2018; y para el 19/12/2017 el abogado demandado nuevamente aportó al plenario escrito donde reitera y manifiesta a nombre de sus poderdantes el derecho de compra (…)”.
“(…) [S]urge diáfano, sin duda, sin arbitrariedad y en apego legal, que la parte demanda se ajustó a la obligación normativa frente a la opción judicial -derecho de compra-, pues nótese que además de solicitarlo dentro de la ejecutoria del auto interlocutorio No. 443 como ya se explicó <vigencia del CPC>, posteriormente lo hizo dentro de los plazos adecuados, una vez este despacho se atuvo a lo resuelto por el superior funcional, pues es a partir de la notificación por estado de esta última decisión y no de la ejecutoria al auto de segunda instancia (…), que inician los términos a efectos de que se cumpla o verifique lo ordenado. En este punto debemos precisar, que con el pronunciamiento de segunda instancia y que resolvió la apelación al auto No. 112 del 27/2/2017 <no es sentencia>, finiquitó la etapa procesal que inició con la orden de realizar nuevo avalúo comercial, dispuesta en el interlocutorio No. 443 del 5/9/2013, instancia que venía rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, en apego a lo que regla el numeral 5° del art. 625 del C. G. del Proceso; en consecuencia a partir del precitado auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y las disposiciones de tránsito legislativo contenidas en el C. G. del Proceso, resultaba forzoso continuar la instancia bajo las nuevas directrices adjetivas, dado que la ley procedimental es de aplicación inmediata, reiterando el inicio de vigencia para el Distrito Judicial de Buga el 1° de enero de 2016. 329 del CGP [antes art. 362 cpc], fue proferido auto de obedecimiento a efectos de disponer lo pertinente para el cumplimiento, situación que de lógica deberá surtirse ante el Juez de conocimiento del asunto <competente de acuerdo a la ley procesal>, no del superior que solo asume competencia transitoria para resolver, en este caso, un recurso de apelación (…); de allí que refulge clara y procedente la reiterada petición, constituyendo un imposible jurídico predicar -como lo alega la parte demandante- que el término está pretérito por cuanto el art. 414 CGP contempla la posibilidad del derecho de compra en los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que decreta la venta y ello ocurrió en el 2013, como si tal normativa tuviera carácter retroactivo -no lo contempla expresamente-; ello sería tanto como obligar a los demandados a devolverse en el tiempo para radicar su petición, limitándose así de lleno el derecho sustancial; resultando igualmente insólito pregonar que tampoco debió atenderse la petición por ser pretempore, es decir, según se le entiende al togado demandante, no operaba porque no había avalúo en firme, pero al quedar en firme <autos del 2017> tampoco podía aceptarse porque no fue presentada en la ejecutoria del auto No. 443. Olvida el togado demandante, que al momento de decretar la venta existía avalúo, es decir verificables los dos requisitos exigidos en el art. 474 CPC- habiéndose radicado la solicitud hoy aceptada -derecho de compra- en término oportuno, sin embargo ante la orden emitida para la realización de un nuevo avalúo, su validación o definitiva al ocurrir bajo los preceptos del CPC, pero posterior a la vigencia del CGP, tal acontecimiento jurídico en nada afectó a los demandados respecto de su petición, ni resultó infringido el debido proceso en contra de los demandantes, pues de haberse observado las reglas del CPC, igualmente esta parte -demandada- habría consumado a cabalidad su petición, por aportar el memorial de manera correcta en los plazos de ejecutoria. En palabras claras y concretas, sea en apego al CPC o al CGP, hubo ajuste en las actuaciones verificadas por los demandados frente a la opción de compra, empero la parte actora quiere aprovecharse del cambio legislativo para enturbiar lo que de bulto se observa correcto (…)”.
3. No se constata desafuero en las consideraciones transcritas, pues el juzgador además de señalar la inviabilidad de un nuevo avalúo, dada la actualización al 2017 del adosado en el 2015, explicitó, en detalle, los motivos por los cuales acogió el derecho de opción de compra de los señores Torres Gamba, quienes lo arguyeron en los términos del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y, luego, reiteraron esa reclamación en dos oportunidades más, resultando inequívoca su voluntad de adquirir la propiedad de los demás comuneros, prerrogativa establecida en la ley procesal civil para tales sujetos.
Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del convocado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Refuerza la improcedencia del resguardo la existencia de otros mecanismos al alcance de los interesados, en cuanto atañe a la actualización del avalúo.
En efecto, si bien para abril de 2018, época en la cual se deprecó la nueva experticia, la aprobación de la anterior, ocurrida en sede de apelación el 1° de diciembre de 2017, no había superado un año, lo cierto es que de llegar a transcurrir un lapso irrazonable donde no se haga uso del derecho de compra y se continúe con el remate decretado en el divisorio, los solicitantes podrán exigir el reajuste respectivo del justiprecio del bien en disputa (art. 457 del C.G.P.).
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los sujetos procesales, dado su carácter eminentemente residual. En torno a lo enunciado esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Aclaración de voto
Con Aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas (…)”.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.