Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16275-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01828-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se dirime la impugnación del fallo de 1º de octubre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de Katia María Oviedo Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Valledupar, extensiva a la Fiscalía 12 Seccional de esa urbe, la Procuraduría 42 Judicial II Penal y los partícipes en la radicación nº 2018-00208.
ANTECEDENTES
1.- La impulsora invocó el respeto al debido proceso, presuntamente infringido por los querellados y, en consecuencia, pidió «dejar sin efecto el fallo de 8 de julio de 2019 […]» y «dejar sin efecto el fallo de 24 de septiembre de 2010 […] al NO notificar en debida forma la existencia del proceso penal […]».
2.- En respaldo informó, en síntesis, que fue condenada a la «pena principal de 36 meses de prisión, multa de $26.028.000» por el delito de «omisión de agente retenedor o recaudador», pero dentro de ese juicio jamás fue notificada por las entidades acusadas, ni tampoco se le convocó de la forma prevista en la ley «violando sus garantías procesales».
Manifestó que se enteró de dicha sanción en el año 2016 al «descargar los antecedentes disciplinarios y penales» por lo que «present[ó] acción de revisión» contra la sentencia de 24 de septiembre de 2010 «con fundamento en la causal […] del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000», es decir «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates […]».
Sostuvo que la colegiatura reprochada «declar[ó] infundado […]» el recurso extraordinario (8 jul. 2019), lo que continúa con la conculcación de sus derechos.
3.- La Procuradora 42 Penal de Valledupar adujo que «la tutela» no cumple con el requisito de «inmediatez» y «es inexistente el defecto procedimental absoluto, fáctico o sustancial» (fls. 108-112, C.1).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acotó que «el propósito de esta acción […] es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión comporta un contenido de injusticia material […] y no es este el caso […]» (fls. 84-87, Idem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal constitucional negó el ruego tras colegir que no hay yerro que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 114-121, Ibidem).
Impugnó la pretensora insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls. 131-137, Ib.).
CONSIDERACIONES
1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente.
2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invalide la resolución de 8 de julio de 2019, que «declar[ó] infundada la causal de revisión alegada […] en relación a la sentencia del 24 de septiembre de 2010 […]».
3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá ratificarse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.
Al respecto, hay que ver que el estrado tutelado encontró que la «causal de revisión» invocada, no resultó demostrada con las acreditaciones allegadas, habida cuenta que ninguna de ellas conducía a su inocencia. Sumado a ello, lo que pretendió fue «alegar un error de procedimiento en el acto de vinculación procesal» mas no se encaminó a probar que «existían hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia de la condenada […]».
Aunado a ello, relievó que «la acción de revisión» no se estableció para censurar la validez de la actuación procesal por algún error, sino que se busca «remediar la injusticia» de la lid.
En tal sentido, apuntaló que
«[…] que si bien por su iniciativa se incorporaron algunos medios de conocimiento que no fueron conocidos al tiempo de los debates, ninguno de ellos, tal como lo adujo la señora Procuradora ¡que intervino en el presente trámite, conduce a la inexorable declaratoria de inocencia de la procesada.
Es más lo que se pretende alegar por la demandante es un error de procedimiento en el acto de vinculación procesal de la sentenciada, a través de la figura procesal supletoria de la declaratoria de persona ausente, que de ninguna manera tiene acomodamiento en la causa de revisión que se invocó, que como se puede ver se encuentra clara y puntualmente dirigida a establecer la inocencia del condenado o condenada, o a su estado de inimputabilidad para el momento de la comisión de los hechos por los que se hizo la declaración de responsabilidad, nada de lo cual fue soportado probatoriamente por el abogado demandante.
[…]
[…]
[…] su gestión la encaminó a pretender acreditar una presunta afrenta al derecho fundamental al debido proceso, más no así a presentar hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia de la condenada, o su inimputabilidad, norte al cual debe dirigirse la gestión judicial, cuando se trata de alegar la causal 3ª de revisión, pues de esta forma y con esta finalidad fue implementada por el legislador de 2000, y así permanece en la actualidad bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.».
Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ya que está acorde con el Código Penal y el Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que regulan el caso, por ende, no luce descabellada ni contradice la ley.
Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus determinaciones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento.
Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la teoría protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC16335-2018).
Así ocurre, específicamente, porque el operador «constitucional» no puede interponerse sobre lo definido por los «jueces de instancia» sea que comulgue o no con sus discernimientos, so pena de burlar la «autonomía» que les ha sido conferida.
4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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