Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16279-2019
Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00175-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la impugnación del fallo de 22 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela de Edilson Ferney Romero Ortiz y Juan Diego Garzón Ferro contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.
ANTECEDENTES
1.- Romero Ortiz y su apoderado en aras de proteger el «debido proceso» de aquél y otros atributos fundamentales, acuden a este mecanismo para que se ordene «(…) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento de Villavicencio (Meta), le dé trámite al escrito de impugnación enviado al correo electrónico del juzgado el día 27 de junio de 2019».
Del plenario se extrae que en proveído de 18 de junio del año en curso el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe, rehusó las aspiraciones dentro del patrocinio que Edilson Ferney, mediante representante, le incoó a Mecánicos Asociados S.A.S. Masa Stork Company (nº 2019-00478-00), el cual recurrió sin éxito, dado que el ad quem no tramitó la alzada por extemporánea (18 jul.).
Se apartan de tal raciocinio, comoquiera que «Romero Ortiz [accionante] fue notificado por el juzgado en la misma sede del despacho el día 20 de junio de 2019», en tanto que su procurador, Garzón Ferro, al día siguiente «por medio de correo electrónico (…) a las 19:27 horas», que refería «a partir de la fecha y por este medio queda notificado de la presente acción constitucional, cuenta con un término de 3 días hábiles para impugnar sino (sic) está de acuerdo con ello», motivo por el cual desde allí contabilizaron el plazo e interpusieron el correspondiente recurso el 27 de junio último, «dentro del término judicial». Añadieron que de fracasar el ruego se desconocería la «doble instancia».
2.- Las dependencias controvertidas defendieron su actuar por ser legal y se atuvieron a lo resuelto; la querellada en dicho pleito y Protección S.A., instaron negar el auxilio por inexistencia de vulneración; Famisanar E.P.S. y Colmena Seguros pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo declinó la ayuda «en virtud de la ausencia de afectación de garantías constitucionales», aunado a que no se agotó el postulado de subsidiariedad, bajo el entendido que «los accionantes disponen de otro(s) medio(s) ordinario(s) de defensa judicial para ventilar las vicisitudes relacionadas con la notificación, concesión y posterior inadmisión de la impugnación de la sentencia, esto es, elevar petición o insistencia de revisión ante la Corte Constitucional, incluyendo por supuesto los reparos sobre la notificación e impugnación de la sentencia que formula en esta nueva súplica».
CONSIDERACIONES
1.- La finalidad de cualquier proceso judicial es la de garantizar o satisfacer la «tutela judicial efectiva» de uno o varios sujetos de derechos, de la que la «acción de amparo» no se sustrae, por manera que quien active el aparato jurisdiccional deberá ser aquél que resulte lesionado en sus intereses; con las salvedades, por supuesto, de la representación o la agencia oficiosa.
Es por ello que la Sala de antaño ha sostenido que
[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991).
Es decir,
[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007).
De allí que en esta ocasión el resguardo intimado se advierta improcedente, comoquiera que quien se postuló a reivindicar las prerrogativas supralegales aludidas no es el titular de ellas, ni dijo actuar como apoderado o «agente oficioso» de su dueño, es decir, a falta de autorización para acudir delante de esta Corporación en «apelación», no queda otro camino que desvirtuar el pedimento.
2.- Ciertamente, el Juzgado de Circuito no desató la «impugnación» presentada contra la providencia que definió la salvaguarda nº 2019-00478 por intempestiva, lo que ocasionó la interposición de este apoyo por parte del directo afectado y su apoderado, el cual fue declinado por el «Tribunal de Villavicencio»; sin embargo, a esta instancia solo acudió el abogado Garzón Ferro, sin que del paginario se evidencie que ostente «poder», para esta nueva «tutela» o la respectiva manifestación de su obrar como «agente oficioso», de modo que se expone nítidamente la «falta de interés» de éste, en tanto que la «transgresión» antedicha no recayó sobre él sino en Romero Ortiz, quien no se alzó ante las resultas de primer grado.
Con otras palabras, el impulsor del recurso carece de atribución para activar el dispositivo de defensa de las prebendas esenciales, pues, aunque en el trámite jurisdiccional reprochado estaba facultado para alegarlas y si bien en este nuevo auxilio, en primera instancia, se dio vía libre al estudio de la custodia porque acompañó el empeño del titular, lo cierto es que para concurrir en opugnación el directo afectado calló, apreciándose desde lejos cómo el protestante no tiene «legitimación» para activar en esta oportunidad esta especial justicia, comoquiera que aquí no acreditó su calidad de «mandatario o agente oficioso», lo que trunca el empeño traído.
Por manera que al estar Juan Diego Garzón Ferro reivindicando los privilegios de persona diferente a él, sin que tenga justificación para ello, no habrá otra opción que respaldar el veredicto otorgado en la sede precedente, conforme a lo aquí explicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA