Asistente Jurídico Inteligente
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STC16312-2019
Radicación nº. 66001-22-13-000-2019-00640-01
(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la impugnación interpuesta frente a lo zanjado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela entablada por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
ANTECEDENTES
El libelista pidió «ordenar al Juzgado declarar la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso», así como «ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y Sala Disciplinaria de la ciudad de Pereira» allegar «copia de [su] solicitud de vigilancia judicial y administrativa contra la tutelada».
Ello, porque en la acción popular con radicado 2016-00497, en la que actúa, «la juez se niega sistemáticamente a cumplir el imperio de la ley, negándose a aplicar [el] art. 121 [del] Código General del Proceso, nulidad en derecho (sic) y comete una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial reciente de la H CSJ SSC en tutelas». Ligado a que ha «presentado quejas y vigilancias judiciales» que no han sido atendidas.
El Juzgado remitió el expediente al Tribunal. Audifarma S.A. manifestó que la tardanza en el trámite ha tenido como causa la «actuación dilatoria» del petente.
El a quo desaprobó la protección implorada, tras apuntalar que «el demandante omitió recurrir la decisión, mediante la cual se negó la aplicación de la norma que aquí trajo a colación (…)», lo que trunca la vía escogida en tanto se desacató uno de los presupuestos consignados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, «frente a la pretensión dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda», tampoco concedió el amparo, en tanto «no se acreditó que antes de acudir a este medio se le hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido a esa autoridad».
Ese desenlace fue repelido por el actor, quien exigió «se ampare [su] acción y se ordene aplicar la nulidad en derecho (sic) q ordena el art. 121 CGP, aplicable por remisión expresa del art. 44 Ley 472 de 1998 (sic)».
CONSIDERACIONES
El veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado, habida cuenta que la impugnación, de un lado, no atacó el fundamento basilar del Tribunal y ello hace que no existan motivos para modificar lo ultimado y, del otro, el panorama conocido no cambia, esto es, la falta de residualidad sigue siendo vista como irrespetada.
Ciertamente, en el proceso aludido, el censor requirió la pérdida de la competencia del juzgador y la nulidad de lo actuado desde que ella operó; sin embargo, el Estrado denegó la solicitud en la medida en que el término para fallar no se había cumplido toda vez que la allá convocada fue notificada hasta el 18 de marzo de 2019. Determinación que quedó incólume por el silencio del promotor.
De manera tal que es palpable cómo Javier Elías contó con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para plantear la queja que trajo, como lo era la utilización de los «medios de impugnación ordinarios», los que al ser desaprovechados cercenan cualquier posibilidad de éxito, en tanto
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
Por lo dicho, se respaldará la solución emitida por la judicatura de Pereira.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00640-01.
Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que confirmó el fallo que negó la tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos:
En el presente caso, mayoritariamente se consideró inviable el resguardo por la omisión de declarar la pérdida de competencia por no dictarse sentencia dentro de la acción popular en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que el promotor actuó con incuria.
Sin embargo, estimo que la norma mencionada no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la disposición que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negación del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; esto es, porque la tutela carecía del requisito de subsidiariedad, porque el quejoso no ha solicitado la pérdida de competencia del artículo 121 de la norma procesal Civil, sino porque las disposiciones contenidas en citada norma no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer.
1. La acción popular, también de raigambre constitucional, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y cuya regulación se delegó al legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el
que se definen en ella», esto es, de las prerrogativas de las colectividades o garantías difusas que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección.
Su finalidad es la de «evitar el daño contingente, hacer cesar
el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»; por tanto, se trata de un instrumento efectivo,
célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente sobre otros asuntos.
La indicada herramienta está regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por
la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares…», la cual es omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión.
Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacató a las órdenes impartidas, entre otros temas.
El artículo 5° de esa reglamentación preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la
naturaleza de dichas acciones».
Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición no es a las normas de la codificación procesal que hoy debe entenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem,
conforme al cual el trámite y procedimiento de las otras acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación.
Aunque el artículo 44 de la citada ley ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -léase hoy CGP- y del Código Contencioso Administrativo -reemplazado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, restringe ésta a «los aspectos no regulados» y siempre que «no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», frente a lo cual debo destacar que la normatividad especial consagró de manera expresa la duración de cada etapa procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ahí que la norma general contenida en la actual codificación procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.
Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1°
del Código General del Proceso, dicho estatuto «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y zgrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier írisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y ,utoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales,
ri cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (se
ibraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante tá, como se indicó, reglado en la Ley 472 de 1998, la dicación del aludido artículo 121 se excluye.
2. Ahora bien, en relación con el término para fallar la primera instancia de las acciones populares, el artículo 34 de la citada Ley indica:
«Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20)
días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá- contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor
popular».
De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar.
De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem, «plazos perentorios e improrrogables», e indicó que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá,
«en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo».
Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para dictar sentencia en una acción popular o ampliarlo, en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula de manera genérica los procesos civiles y de familia, sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó.
Máxime, cuando se advierte que con ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado