STC16315-2019

2019

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16315-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03884-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por Lotes y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. en liquidación y Guillermo Carlos Gustavo Baquero Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta capital, compuesto por los árbitros Carmenza Mejía Martínez, Fernando Santos Silva y Ana Inés Uribe Osorio, con ocasión del “juicio arbitral” incoado por la Constructora Giraldo Puerto y Compañía S.A. y los aquí actores al Banco Davivienda S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Los gestores claman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por los accionados.

2. En sustento de sus pedimentos, los quejosos arguyen que entre Lotes y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. en liquidación, la Constructora Giraldo Puerto y Compañía S.A. y Guillermo Carlos Gustavo Baquero Rincón (promitentes compradores) y el Banco Davivienda S.A. (promitente vendedor) se celebró el Contrato de Promesa de Compraventa de Lote Contado 00-8295.

Atestan, la referida entidad financiera, aun cuando conocía que el predio negociado sería destinado a la realización de un proyecto inmobiliario, omitió informar a los señalados “promitentes compradores”, la imposibilidad de materializar la memorada actividad, ante: i) la falta de acceso directo desde la vía pública al aludido terreno, y ii) la oposición de los vecinos del sector frente al tránsito de maquinaria pesada, necesaria para la consumación de la citada obra.

A dicho de los querellantes, la “promitente vendedora” modificó, subrepticiamente, el parágrafo 7° de la cláusula 1ª del mencionado convenio, el cual, según afirman, imponían al Banco Davivienda S.A. salir al “saneamiento de cualquier obligación pendiente de cumplimiento por la que fuera requerid[a]”.
Narran, al fracasar las conversaciones directas iniciadas con la preanotada sociedad bancaria, en procura de resolver del conflicto ya puntualizado, con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el anunciado convenio, convocaron un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que “(…) se declare que [la entidad financiera encartada] indujo en la ruptura contractual al haber obrado de mala fe en el período precontractual (…) durante la celebración, desarrollo y terminación del [aludido pacto] (…)”; en consecuencia, se le ordenara a esa organización, reintegrar los valores sufragados por los “promitentes compradores” con ocasión del fallido pacto, junto con las arras de retracto y la respectiva indemnización de perjuicios.

En oposición, la entonces accionada presentó demanda de reconvención, exigiendo el cumplimiento de la citada promesa de compraventa, acorde con lo descrito por los hoy tuetelantes.

Comentan, en proveído 27 de julio de 2018, la sede arbitral cognoscente:

i) denegó los ruegos del libelo principal al estimar probadas las excepciones de

“(…) ausencia de responsabilidad de Davivienda por culpa exclusiva de los convocantes, ausencia de culpa o incumplimiento de Davivienda, inoperancia del enriquecimiento sin justa causa por ausencia de fundamento -no se produjo ningún incremento en la edificabilidad del predio-, el único dinero recibido por Davivienda y entregado por los convocantes tiene como causa el contrato de promesa, mi mandante obró de plena buena fe en la etapa precontractual y no se ha probado alteración alguna de las cláusulas del contrato (…)”; y
ii) decretó la resolución del evocado acuerdo de voluntades, por tanto, dispuso que el Banco Davivienda restituyera a los entonces actores, la suma de $833.536.208,23, junto con los “intereses moratorios” (sic) en cuantía de $111.961.867,81; y condenó a éstos últimos a perder las arras de retracto, equivalentes a $360.000.000.

Indican, los gestores incoaron el recurso de anulación del mencionado laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en fallo de 20 de mayo de 2019, complementado el 13 de agosto siguiente, proclamó infundado el memorado mecanismo, por cuanto, no se configuró ninguna de las causales alegadas por los impugnantes1.

En sentir de los actuales promotores, las sedes jurisdiccionales atacadas efectuaron una indebida valoración probatoria, que conllevó a una decisión adversa a sus postulaciones, pues:

i) los árbitros cuestionados no siguieron los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación, respecto de la responsabilidad de las entidades financieras en la gestión de sus negocios y la buena fe que debía acompañar todo el proceso contractual, ni expusieron el grado de convicción asignado a las evidencias recabadas en el subexámine, específicamente, los correos electrónicos remitidos entre funcionarios del ente bancario involucrado, que daban cuenta del actuar deliberado de éste, al abstenerse de brindar información importante sobre la imposibilidad de desarrollar el objeto, para el cual, se pretendía adquirir el antelado predio; y

ii) la magistratura fustigada tuvo por justificada la tesis del a quo, aun cuando éste, solamente, aludió a algunas disposiciones normativas en el “laudo” censurado.

3. Suplican, en concreto, revocar el referido “laudo arbitral”.

1.1. Respuesta de los accionados

En escritos separados, las autoridades objetadas se ratificaron en las motivaciones báculo de los pronunciamientos rebatidos por esta senda.

2. CONSIDERACIONES

1. En torno a los reproches dirigidos al proveído dictado por el tribunal de arbitramento convocado, debe recordarse, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de cualquiera de las referidas exigencias, se negará el ruego deprecado.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. Los quejosos cuestionan el proveído definitorio del juicio arbitral censurado.

Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de los tutelantes en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la data del “laudo” rebatido, 27 de julio de 2018, y la fecha de formulación del amparo, 19 de noviembre de 2019, transcurrieron más de dieciséis (16) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados.

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para incoar el resguardo.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.

Cabe precisarse, la tramitación del recurso de anulación no torna actual el conflicto sometido a la jurisdicción constitucional, por cuanto los cuestionamientos dirigidos a la valoración probatoria efectuada por los árbitros confutados en el analizado sublite, pudieron ser contradichos a través de este resguardo, incluso antes de la formulación del memorado mecanismo de impugnación.

Sobre el particular, esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos, razonó:

“(…) [C]oncluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relación con la queja que por indebida valoración probatoria es endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de tal determinación y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 13 de abril de 2015 (…), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional (…)”.

“(…) Destaca la Sala que la interposición del recurso de anulación tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no impedía a la accionante la proposición de la salvaguarda constitucional de que se trata para censurar la supuesta errada valoración probatoria que ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aquél mecanismo de defensa no era viable poner de presente allí la censura constitucional aludida fundada en la valoración probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar ambos ataques simultáneamente (…)”.

“(…) Al respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribución que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de los árbitros, sino la actuación surtida por ellos. En la misma línea de pensamiento la Sala indicó en otra ocasión que “el [recurso] extraordinario de anulación es diferente al de apelación, no es recurso ordinario ni constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales taxativas disciplinadas en el ordenamiento jurídico y por errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)”, precedente citado en sentencia de tutela de 9 de marzo de 2011, exp. 2011-00030-01.” (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp. 11001-0203-000-2012-02706-00) (…)”3.

3. Atañedero a la censura enarbolada contra la determinación de 20 de mayo de 2019, complementada el 13 de agosto posterior, mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación impetrado por los demandantes, el amparo tampoco sale avante porque esa corporación al establecer que no existió “laudo incongruente” ni “fallo en conciencia”, fundadamente sostuvo:

En cuanto al primer reparo:

“(…) [S]ostiene la parte recurrente que no se emitió pronunciamiento sobre la mala fe basada en la alteración del texto del parágrafo 7° de la cláusula 1ª del contrato preparatorio, aspecto que, de haber tenido ocurrencia, habilitaba a los convocantes para peticionar la adición al laudo, al tenor del artículo 39 de la Ley 1563 de 2012. De todos modos, lo avizorado por este corporativo es la improsperidad de la causal invocada, por cuanto, el argumento que le sirve de apoyo no guarda correspondencia con la realidad procesal, ya que (sic) la aludida temática fue ampliamente abordada por el ente decisor, quien, luego de una valoración de distintos medios de persuasión, ultimó que “no se encontró probado que Davivienda haya realizado, permitido o facilitado la presunta adulteración del contrato de promesa, específicamente, del texto discutido (…) y que, en cualquier caso, del mismo no derivaban las obligaciones pretendidas por los convocantes (…)”.

“(…) En esas condiciones, no se avista la pretermisión endilgada a la colegiatura cuestionada, lo que de suyo descarta la desarmonía [atribuida] al laudo, debido a que (sic) tal aspecto litigioso, efectivamente, fue analizado y resuelto por los árbitros; sin que sea motivo para invalidarlo, su sentido desfavorable en relación con los aquí recurrentes, pues no puede desconocerse, para que proceda el cambio de la omisión del tribunal de decidir sobre un extremo de la litis debe ser real, producto de un olvido o inadvertencia, y no que haya sido resuelto de forma adversa (…) puesto que, de todas formas, implicó pronunciamiento del sentenciador (…)”.

Y agregó:

“(…) No se olvide que el medio impugnativo en trámite no fue instituido para revisar o replantear lo decidido mediante arbitramento, esto, en obedecimiento al mandato del [canon] 42 del estatuto de Arbitraje que prohíbe a la autoridad judicial competente [de] la anulación, pronunciarse sobre el fondo de la controversia y calificar o modificar interpretaciones expuestas por el colegiado arbitral al adoptar un laudo (…)”.

Respecto del segundo alegato, esto es, haberse sentenciado en conciencia y no en derecho, el colegiado accionado, reflexionó:

“(…) [S]in mayores disquisiciones, es posible colegir que la resistencia a la decisión reprochada va encaminada a reabrir el análisis persuasivo efectuado en el trámite arbitral, para que este tribunal, en sede de anulación, se pronuncie sobre ese aspecto con olvido de que este recurso no fue erigido para realizar una nueva revisión y valoración de las pruebas, ni de las consideraciones y evaluaciones jurídicas hechas por los árbitros, pues la naturaleza extraordinaria de este instrumento impugnativo no habilita la apertura de una instancia adicional, en la que (sic) se actúe como superior jerárquico de aquéllos, para entrar a examinar el fondo del asunto, en cuanto a la situación fáctica materia de decisión o sobre el valor otorgado a los elementos probatorios o inferencias en derecho aplicadas ya que (sic) esto es del resorte exclusivo de los juzgadores de arbitramento (…)”.

Aunado a ello, comentó:

“(…) Sobre la acusación, debe memorarse que, sin asomo de duda, el juez está sometido al imperio de la ley y cuenta con criterios auxiliares para la toma de decisiones, según lo señalado en el [precepto] 230 de la Carta Política y el [postulado] 70 del estatuto adjetivo; empero, en el caso en concreto no se observa que el tribunal criticado hubiera tenido que analizar los hechos base del reclamo, a la luz de lo decantado por la Corte Suprema de Justicia frente a la responsabilidad de las personas jurídicas por los actos de sus subordinados o refrendantes [porque] tras haber escrutados el peritaje practicado]; los interrogatorios de parte, los testimonios de Ismael Arévalo [y] Luz Andrea Peña, los mensajes de datos recopilados en el informe de Adalid (…); el documento contentivo de la promesa de compraventa, las comunicaciones del 16 de marzo de 2016 y 4 de abril [siguiente], con las cuales se propus[o] a Davivienda firmar un otro sí, modificatorio del parágrafo 7° de la cláusula 1ª del contrato para sustituir su texto en el que, según afirman, era el que habían suscrito; y el único ejemplar de la promesa de compraventa firmado por todas las partes, (…) el tribunal de cognición concluyó que no se lograba probar que “la alegada adulteración de la firma haya sido realizada por la Inmobiliaria Génesis, Ismael Arévalo o Davivienda como aducen los convocantes, como tampoco por un tercero, pues no se cuenta con pruebas fehacientes para determinar qué persona podría haberla producido (…)”.

“(…) Por consiguiente, al no avistarse por el cuerpo decisorio reprochado la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, no le resultaba forzoso aplicar el criterio jurisprudencial echado de menos por la parte inconforme, de ahí que tampoco, por tal acaecimiento pueda etiquetarse la [tesis] adoptada como fallo en conciencia y no en derecho (…)”.

“(…) [L]a acometida aquí elevada contra el veredicto arbitral no tiene como designio poner en evidencia las causales alegadas, sino reexaminar la discusión ya cerrada, al plantear la supuesta estimación irregular de los medios de prueba, con olvido de la imposibilidad de análisis de la cuestión de fondo durante el trámite del recurso de anulación, el cual no da lugar a una segunda instancia, toda vez que dicho mecanismo “no comparte esencias con el de apelación, pues como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, mediante el recurso de anulación tan solo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros” (…)”.

Además:

“(…) El fallador de arbitramento (…) tuvo en cuenta[,] para la solución de la controversia[,] (…) entre otras disposiciones, el artículo 83 de la Carta Política, los cánones 863 y 871 del Código de Comercio, los preceptos 1603, 905, 1914, 1915 del Código Civil, [y el postulado] 226 del [Código General del Proceso], bases normativas sobre las cuales descansaron varias argumentaciones jurídicas, explanadas para dirigir el sentido de la determinación adoptada, lo que de golpe descarta un fallo en equidad (…)”.

4. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía, la magistratura atacada efectuó una disertación adecuada de los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.

En efecto, en la providencia fustigada el tribunal accionado explicó, acuciosamente, el porqué no se configuraban las causales invocadas para la anulación del “laudo” criticado, postura que se muestra debidamente argumentada.

Nótese, los ataques concernientes a la valoración de las evidencias obrantes en el dossier, no pueden ser alegados para justificar la presunta “incongruencia” del “laudo”, toda vez que, ello implicaría revivir un debate probatorio ya fenecido, como atinadamente lo señaló el colegiado acusado.

Súmese, el presunto “fallo en conciencia”, se desdibujaba: i) por la referencia a las disposiciones comerciales y civiles anotadas con antelación; y ii) dado que, la falta de aplicación de las líneas jurisprudenciales sentadas por esta Corte, en torno a la responsabilidad de las empresas por la actividad de sus dependientes, acaeció por no haberse acreditado el supuesto fáctico báculo de los precedentes invocados por los entonces actores, esto es, la aparente adulteración del contrato génesis de la controversia a resolver, atribuida a uno de los funcionarios de Davivienda, por ende, inane resultaba ahondar en las disertaciones de esta Corporación sobre el antedicho aspecto de discordia.

Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo razonado, se denegará el amparo deprecado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Lotes y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. en liquidación y Guillermo Carlos Gustavo Baquero Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Nubia Esperanza Sabogal Varón, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta capital, compuesto por los árbitros Carmenza Mejía Martínez, fernando Santos Silva y Ana Inés Uribe Osorio, con ocasión del “juicio arbitral” incoado por la Constructora Giraldo Puerto y Compañía S.A. y los aquí actores al Banco Davivienda S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Numerales 7° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
3 CSJ. STC de 28 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00793-00
4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.