Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16349-2019
Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00222-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Elena Agudelo Arteaga contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el liquidatorio nº 2017-00189.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al disponer la entrega de los bienes adjudicados dentro del asunto antes referido.
Indicó que ante la situación anteriormente descrita, «presenté incidente de nulidad» el cual «no prosperó» porque «tenía que haber sido declarada compañera permanente», pese a que los herederos conocían «de mi relación por más de 20 años» con el señor Trujillo Vélez, y «a sabiendas de que existe proceso declaratorio» de declaración de unión marital de hecho «bajo el radicado 2019-308», en el que se dispusieron medidas cautelares sobre «los mismos bienes».
3. Pretende «se ordene al juzgado accionado no ordenar la entrega de los bienes muebles e inmuebles a los herederos (…), dado que están a disposición del juzgado 3 de familia» (fls.1 a 3, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. José Ignacio y Camilo Trujillo Cano, manifestaron que en su calidad «de hijos y únicos herederos de nuestro padre Luis Carlos Trujillo Vélez», rechazaron que la actora les endilgara hacer incurrido en conducta penal, en tanto el proceso de sucesión se surtió conforme a derecho, emplazando a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir; concretamente en cuando a la hoy accionante, afirmaron que «no es reconocida por nosotros como compañera permanente de nuestro padre y tampoco exhibió prueba idónea del estado civil que alega».
Desatacaron que el accionado dispuso la desestimación del «incidente de nulidad» propuesto por la querellante «porque no presentó prueba que acreditara la condición de compañera permanente», decisión que confirmó el tribunal el 26 de septiembre de 2019; anotó que sólo hasta «25 de septiembre de 2019» fue notificada la admisión de la demanda de declaración de unión marital de hecho a uno de ellos, y que «la inscripción de demanda que pesa sobre los bienes inmuebles, nada obsta para peticionar la entrega de los mismos» (fls. 12 a 13, ibídem).
2. El Juez Noveno de Familia de Medellín, informó que su superior jerárquico no accedió a una tutelar anterior, en la que la accionante se quejaba por la falta de respuesta a la solicitud de nulidad procesal elevada dentro del sucesorio, y se declaró impróspera una vigilancia judicial administrativa en relación con los mismos hechos. Pidió negar el amparo, aduciendo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno (fls. 31 y 32, ibíd.).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al observar que «ningún yerro se vislumbra en la actuación adelantada y, por ende, no es posible predicar la vulneración de algún derecho de orden constitucional», ya que «la inconformidad que trae la accionante frente a la providencia calentada el 4 de octubre de 2019 y adicionada el 16 del mismo mes y año, no es suficiente para que proceda el amparo, máxime cuando, como lo advirtió el Juez y los vinculados, no existe ninguna cautela u orden judicial que impida dar cumplimiento al artículo 512 del código general del proceso, a lo que se aúna el hecho de que no se trata de una determinación caprichosa, errada o tozuda, pues la orden de entrega de los bienes adjudicados en el proceso liquidatorio, en el que no demostró su calidad de compañera permanente (…), atiende el procedimiento legalmente establecido» (fls. 92 a 97, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de la demanda tutelar, acotando que el juzgado estaba «en la obligación de por lo menos cerciorarse» si con las pruebas allegadas procedía suspender la sucesión hasta la decisión del «proceso penal» y también la «del proceso que cursa en el juzgado tercero», y ante ello critica que se declarara que «se hizo lo correcto» (fls. 92 a 97, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, vulneró el debido proceso de la actora, al disponer la ejecución del fallo aprobatorio de la partición dentro de la sucesión nº 2017-00189.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC5280-2019, 2 may. 2019, rad. 00111-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una resolución trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
Del análisis pertinente de los argumentos de la queja constitucional y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo denegatorio de primera instancia será respaldado, porque la actuación desplegada en el sucesorio nº 2017- 00189, en relación con la entrega a los herederos de los bienes a ellos adjudicados, no se vislumbra que pueda ser el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que, por el contrario, obedece a uno jurídicamente razonable.
3.1. En efecto, para que mediante proveídos del 4 y 16 de octubre de 2019, el accionado hubiera accedido a la entrega a favor de los herederos Camilo y José Ignacio Trujillo Cano, de los bienes consistentes en: (i) «los dineros correspondientes al CDT No. 1611030015051 (…), cuya expedición se dio en la sucursal La América – 505» del Banco Av Villas «cuyo valor inicial fue la suma de $190.000.000,00»; (ii) «las cesantías consignadas a favor de LUIS CARLOS TRUJILLO VÉLEZ (…), en cuantía de (…) $32.484.263.90, más sus rendimientos»; y (iii) «el título judicial correspondiente a las prestaciones sociales consignadas en el Juzgado por la sociedad CONALIMENTOS S.A.S (…) en cuantía de (…) $7.400.799.00» (fls. 190 y 192, cd. 1 de Copias), tuvo en cuenta que la partición se encontraba en firme, habida cuenta que la solicitud de nulidad elevada por la hoy tutelante, en ambas instancias había sido resuelta de manera desfavorable.
Ciertamente, revisada la actuación procesal en comento, como también lo hizo el tribunal a-quo, se establece que en el trabajo partitivo se inventariaron los bienes antes descritos, siendo adjudicados a los dos herederos reconocidos y sin oposición alguna, se aprobó mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2018; ejecutoriada esa resolución y encontrándose pendiente la petición de entrega elevada por el apoderado judicial de los interesados en mención, la accionante pidió «la suspensión de los efectos de la sentencia», aduciendo su «calidad de afectada y compañera permanente de Luis Carlos Trujillo Vélez» (fls. 168, ib.).
Tal solicitud, radicadq en el juzgado el 17 de mayo de 2018, fue respondida con auto del 28 del mismo mes y año, indicándole que «la solicitud (…) deberá estar coadyuvada por abogado titulado e inscrito (…) conforme lo exige la normatividad procesal civil», acotando que frente al manuscrito anterior en el que requería copias del expediente, precisara las piezas procesales y la destinación de éstas (fl. 172, cit.).
Tras ello, la querellante otorgó poder a una abogada y por conducto suyo, el 22 de junio de 2018 deprecó «la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado», pues en su criterio, estaba demostrada su condición de «compañera permanente» del causante y al no haber concurrido al juicio de sucesión, configuraba «falta de notificación del litisconsorte necesario» (fls. 2 y 3, cd. 2 de Copias).
Obsérvese que la pretensión en comento, la declaró «improcedente» el juzgado con proveído del 21 de junio de 2019, al considerar que la peticionaria «carece de legitimación en la causa (…), debido a que no acreditó la calidad de compañera permanente según lo previsto por la Ley 54 de 1990, al no probar la calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, aunado a que las nulidades, según el Código General del Proceso, artículo 134», las cuales «deben alegarse antes de emitirse la sentencia» (CD, fl. 193, cd. 1 de Copias).
Y, finalmente, el querellado tuvo en cuenta que la determinación antes descrita, fue confirmada en sede de apelación por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 26 de septiembre de 2019, en la que se indicó que «la legitimación por activa para proponer la nulidad planteada por la señora Patricia Elena Agudelo Arteaga (…), no podía acogerse, porque no acreditó aquel supuesto, lo cual equivale a manifestar que no estaba legitimada para formularla, pues no anexó la prueba acerca de la unión marital de hecho que dice conformó con el causante» (fls. 73 a 80, cd. 2 de Copias).
En suma, la decisión adoptada por el juzgado accionado para disponer la ejecución de la sentencia que aprobó el trabajo partitivo y de adjudicación, se ajusta a lo prevenido en el artículo 512 del Código General del Proceso, pues ni en forma previa a tal actuación ni con posterioridad a la misma, se dispuso cautela que impidiera disponer de los bienes como tampoco la suspensión de la partición al tenor de lo prevenido en el canon 516, en concordancia con el precepto 505 ibídem. Nótese que la ahora reclamante, no acreditó dentro del sucesorio su calidad de compañera permanente del causante, y el pleito declarativo incoado para tal efecto, fue notificado a los herederos, transcurrido más de un año desde la ejecutoria de dicho fallo aprobatorio.
3.2. Como acaba de verse, para llegar a la conclusión que el quejoso refuta, la autoridad enjuiciada se ajustó al ordenamiento jurídico y se valió de una motivación que no se muestra caprichosa o antojadiza, por el contrario, los razonamientos allí contenidos evidencian una adecuada valoración de las normas aplicables al caso analizado y de los medios de convicción pertinentes, y ello hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la salvaguarda, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación es objeto de cuestionamiento (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC15511-2019, 14 nov. 2019, rad. 00513-01, entre otras).
En este orden, queda claro que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por este sendero jurídico, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se confirmará la desestimación del auxilio, toda vez que las decisiones reprochadas, no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA