STC16367-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16367-2019

(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela promovida por Jaber Alonso Cano Lezcano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes en el juicio nº 05001 6000 000 2015 00137.

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente infringido por los encartados y que en consecuencia, aunque no lo manifestó de manera expresa, se revoquen los fallos proferidos en la causa referida.

Manifestó en suma que por hechos acaecidos en el año 2012, el ente acusador le imputo los delitos de «desaparición forzada, en concurso homogéneo y sucesivo», y «concierto para delinquir agravado», por los que fue condenado a 192 meses de prisión (15 mar. 2018), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (9 ago. 2019); interpuso recurso de casación pero fue inadmitido (29 may. 2019); le endilgó a los cuestionados incurrir en «vía de hecho» por inadecuada calificación jurídica e indebida valoración del acervo probatorio.

2. El libelo introductorio fue inicialmente radicado ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, la que por auto de 5 de noviembre hogaño dispuso el envío a esta Colegiatura, al considerar que la solución que se adopte la involucra porque «durante el trámite se estableció que por auto AP2142-2019 se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Jaber Alonso Cano Lezcano. Así, es manifiesto que los cuestionamientos efectuados al fallo de condena fueron planteados en esa instancia ante la Sala Especializada y, por ende, su examen envuelve necesariamente la inspección de esta providencia judicial (…)».

3. El juez plural de Antioquia resistió los anhelos y aclaró que «la restricción de la libertad que cobija al señor Jaber Alonso Cano Lezcano, se encuentra soportada en una decisión judicial, con presunción de acierto y legalidad (…)».

Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1.- Jaber Alonso Cano Lezcano ataca por este remedio lo rituado en el decurso penal adelantado en su contra donde fue sancionado con 192 meses de prisión por los punibles de «desaparición forzada en concurso homogéneo» y «concierto para delinquir agravado».

2.- Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la guarda de sus dispensas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; citada en STC135-2018).

3.- Pues bien, se advierte la inviabilidad del ruego por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que Cano Lezcano no hizo uso idóneo del «recurso extraordinario de casación», por cuanto los yerros del escrito presentado para el efecto, generaron su no aceptación el 29 de mayo pasado.

Es así como, el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante acatar en estrictez los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación».

Así puntualizó el Colegiado en AP2142-2019 cuando estudió el cargo propuesto,

(…) acorde con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -a cuyo amparo se tramitó este proceso-, es forzoso que el impugnante: (i) señale con claridad la causal que invoca -de alguna de las contenidas en el precepto 181 ibidem-; (ii) desarrolle el cargo que con apoyo en ella formula, lo que le impone la exposición de una argumentación coherente, suficiente y lógica que satisfaga las exigencias que para una adecuada sustentación ha establecido la jurisprudencia, y (ni) demuestre cómo con la sentencia que reclama se materializaría alguno de los propósitos del recurso -según el canon 180 ibidem-.

Una adecuada censura por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho (causal tercera), impone al impugnante el compromiso de: revelar si la infracción ocurrió por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio; explicar, de cara a las exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Sala, cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el equívoco y las normas que, como consecuencia, resultaron trasgredidas, y sustentar cómo ese desatino judicial fue determinante para emitir la decisión en el sentido que se controvierte. (…).

Y más adelante expuso,

El letrado no exhibió argumento alguno orientado a revelar cuál era la finalidad que pretendía alcanzar con la interposición del medio extraordinario. Guardó absoluto silencio frente a las eventuales garantías procesales o a los derechos violentados a su representado, así como respecto del tema sobre el cual reclamaba pronunciamiento de la Corporación, ya fuese para desarrollar o para unificar jurisprudencia.

La única referencia que al respecto hizo fue la cita del artículo 180 del estatuto adjetivo penal, proceder que resulta claramente exiguo para esos propósitos.

El memorialista pasó inadvertido que la crítica en casación se dirige contra la sentencia emitida en segunda instancia por el tribunal, de donde surgen impertinentes sus reparos frente a la de primer grado.

También pormenorizó que,

En el único cargo formulado, por la senda de la violación indirecta, amonestó al juez colegiado por recaer en las tres modalidades de error de hecho, lo que vulnera ostensiblemente los principios de autonomía y suficiencia.

De cualquier manera, los falsos juicios denunciados desatienden las exigencias mínimas requeridas para una adecuada postulación y su planteamiento atenta contra el principio de corrección material. Obsérvese:

Manifestó el defensor que el yerro de existencia ocurrió porque el ad quem dejó de valorar la certificación del Jefe Seccional de Investigación Criminal de Antioquia, y no hay prueba que demuestre el cambio en la denominación de la organización criminal.

Aunque fácilmente se entiende que quiso delatar un error por omisión, basta una mirada al fallo de segunda instancia para constatar lo defectuoso del reparo.

En efecto, en la página 20 de esa providencia se hace expresa mención a la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Antioquia, lo que deja al descubierto, contrario al decir del impugnante, que la magistratura sí se examinó ese elemento. Cosa distinta es que el juzgador hubiese considerado que la ausencia del nombre del acusado en las bases de datos que allí se llevaban no impide afirmar su vínculo con el grupo delincuencial, en tanto que el mismo se extrajo de lo narrado por los testigos, particularmente el relato de Doralba Yepes Urrego.

Si el demandante quería controvertir tal reflexión, ha debido elegir otra vía de ataque, dependiendo del momento en el cual ocurrió la eventual falla judicial. (…).

Y además concluyó que

La impropiedad de la censura es ostensible, no solo porque no especificaron los elementos que el juez colegiado dejó de considerar en su contenido objetivo, sino porque no precisó en qué consistió la falta de coincidencia, cuál fue el segmento agregado, cercenado o distorsionado.

De entender que se refirió a la estipulación número 2, es clara la falta interés para formular un reproche en ese sentido en sede extraordinaria, toda vez que, revisado el memorial de la alzada, se verifica que la defensa no hizo mención al tema.

El recurrente también endilgó al juez plural un falso raciocinio, pero olvidó detallar el elemento inadecuadamente apreciado, y especificar si el defecto tuvo lugar por desconocimiento de una máxima de la experiencia, un principio de la lógica o una regla de la ciencia.

Cabe agregar que, en contravía con lo expuesto por el libelista, la responsabilidad penal del acusado descansa en un examen detenido y juicioso de las pruebas, el que condujo a los juzgadores a concluir, sin visos de duda, que aquél era miembro de la organización criminal dedicada, entre otros delitos, a la distribución de estupefacientes y fue quien prestó ayuda previa para lograr la desaparición de Sebastián Londoño Ruiz y Juan David García Lezcano. Esto último porque se logró demostrar que, como integrante de ella, Cano Lezcano citó a los aludidos jóvenes en dos ocasiones a una reunión, de la cual no regresaron, y al día siguiente fue visto en el lugar donde tendría lugar la cita, en el corregimiento de Sucre, indicios que resultaron concordantes, convergentes y suficientes para condenar (…).

Esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación» impide que por esta senda se revise el veredicto emitido por los funcionarios convocados, más si en cuenta se tiene que no hizo uso de la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procedente, cuyas reglas en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la homóloga penal desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014.

En un asunto de análogo talante dijo la Corte

[s]i bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración.

Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. (STC3924-2018).

4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio deprecado.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA