STC16390-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16390-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03957-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Augusto Triana Salgado contra la secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Presidencia de dicho cuerpo colegiado y a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El demandante, quien dijo desempeñarse como citador de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, acude al presente instrumento para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la convocada.

2. Expone que el pasado 18 de septiembre recusó a la secretaria de la aludida sala, para que se apartara de las funciones de calificarlo y de instruir los procesos disciplinarios abiertos en su contra, en razón de la denuncia de la misma naturaleza que impetró ante la Procuraduría General de la Nación por acoso laboral; sin que a la fecha de presentación de esta acción la funcionaria hubiera dado el trámite que corresponde, remitiendo la actuación al superior jerárquico.

3. Solicita que a través de este amparo se declare que la querellada «se encuentra incursa en causales de recusación [sic]…», en consecuencia, disponer «la nulidad de la calificación anual generada el pasado periodo… por medio del cual [fue] calificado en el nivel más bajo» y que se «asuma el… envío de la mencionada recusación o en su defecto asignar a un tercero imparcial para tal trámite»

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, luego de referirse in extenso a las consideraciones y planteamientos de Triana Salgado, manifestó que el pasado 25 de noviembre remitió a la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el trámite referente a la recusación formulada por el gestor dentro del procedimiento administrativo de evaluación y que el 2 de diciembre siguiente hizo lo propio con la que presentó al interior de la actuación disciplinaria abierta en su contra.

2. El magistrado coordinador de la Sala Especializada en Restitución de Tierras, sostuvo que recibió la recusación propuesta por el actor contra la servidora judicial encargada de calificar sus servicios y que a través del oficio 2067-19 lo reenvió a la presidencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental invocado por Ricardo Augusto Triana Salgado, por la presunta mora en que ha incurrido para dar curso a las recusaciones por éste planteadas al interior de los trámites de calificación de servicios y disciplinario.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. La carencia actual de objeto por hecho superado.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

4. Solución al caso concreto.

En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá no ha remitido a su superior jerárquico los trámites relativos a las recusaciones que Ricardo Augusto Triana Salgado formuló en su contra dentro de los procesos de calificación integral de servicios y disciplinario.

Sin embargo, a partir de la intervención que en estas diligencias realizó la servidora querellada, en respuesta al traslado de tutela, se concluye que la salvaguarda habrá de desestimarse por superarse el hecho que la originó.

En efecto, en la contestación allegada, la aludida secretaria manifestó que el pasado 25 de noviembre, a través del oficio 2065-19, remitió al magistrado coordinador de la sala especializada, la recusación propuesta por el gestor al interior de la actuación administrativa de evaluación integral de servicios, quien, a su vez, por intermedio de la comunicación 2067-19, la envió a la presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Adicionalmente, mediante proveído de 2 de diciembre, la misma funcionaria desestimó la recusación formulada por Triana Salgado dentro del trámite disciplinario que se adelanta en su contra, ordenando su remisión a la colegiatura indicada en precedencia.

De acuerdo con lo anterior, queda claro que en el transcurso de esta instancia, la accionada efectuó la actividad echada de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.

Así las cosas, aunque efectivamente existió lesión de las garantías supralegales por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).

Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo a lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente

Se negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, la secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, remitió a la presidencia de la Sala Civil de esa corporación las recusaciones formuladas por el querellante dentro del trámite de calificación integral de servicios y del proceso disciplinario seguido en su contra.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA