STC16484-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16484-2019
Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00593-01
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 31 de octubre de 20191, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Alfonso Coronado Arango contra el Juzgado Octavo de Familia de esta capital.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad convocada, dentro del proceso judicial de autorización de salida del país (radicación 2018-00981), adelantado en favor de las menores hijas del quejoso.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 4 de julio y 9 de septiembre de los corrientes radicó sendos derechos de petición ante la autoridad judicial donde se adelanta el precitado proceso, con miras a que le fueran expedidas las copias integrales del expediente en aras de ejercer su derecho de defensa, sin embargo, a la fecha de radicación del reclamo constitucional ninguna respuesta emitió esa judicatura en tal sentido.

Aseguró que, dentro del referido juicio, jamás fue notificado en debida forma del adelantamiento del proceso, razón por la cual acudió al derecho de petición para conocer el trámite allí impartido.

3. Entonces, ante el silencio del juzgado, pidió amparar su derecho fundamental y que, como consecuencia, «se ordene al demandado suministrar la información requerida».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá dijo que conoce del proceso verbal de permiso de salida del país que adelanta Alicia María Hernández Burgos, en favor de sus menores hijas, y en contra del aquí tutelante. Agregó que el señor Coronado Arango fue debidamente notificado del auto admisiorio de la demanda, y en razón de ello, adelantó el trámite propio del proceso.

acreditadas y demás temas educativos»; Aclaró que esa audiencia se desarrolló, «con la participación del defensor de familia adscrito a ese despacho judicial». Finalmente, frente a la petición de copias elevada por el querellante aseveró que «la misma fue resuelta por auto de fecha 23 de septiembre de la presente anualidad, disponiendo que a costa del interesado fueran expedidas las mencionadas copias incluyendo audios de las audiencias», respuesta que a su turno, fue enterada al interesado, vía telegrama, razón por la cual pidió denegar el amparo.

2. Alicia María Hernández Burgos, demandante en el proceso verbal, anotó que «los derechos de petición no son el medio ni la forma procesal para conocer de un proceso judicial, máxime cuando se es demandado en el mismo». Aseguró además, que si bien «las personas tienen derecho a conocer de los procesos en los cuales son demandados», no lo era menos que «el Código General del Proceso ha previsto los mecanismos para acceder a la información de los procesos y cargas procesales impuestas al demandado, que le son reprochables aun en su estado intramuros, tales como tener un abogado/a sea contratado o brindo por el Estado».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal concedió el resguardo tras advertir que «la accionada no demostró que la [respuesta a la petición] hubiese sido puesta en conocimiento» del pretensor, «pues si bien obra un oficio dirigido al aquí accionante, observamos que la dirección se encuentra incompleta, pues se omitió el pabellón en el que se encuentra recluido el accionante y no obra prueba de la remisión del mismo». En tal sentido, amparó el derecho fundamental del quejoso, y ordenó su inmediata comunicación.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la vinculada Alicia María Hernández Burgos, insistiendo en sus primigenias alegaciones.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala Especializada analizar si la solicitud presentada por el accionante ante la sede querellada es susceptible de amparo, bajo el entendido que corresponde a un derecho de petición; o si por el contrario, debe sujetarse a las reglas que gobiernan el trámite respectivo dentro del proceso que allí se adelanta en su contra.

2. Derecho de petición frente a autoridades judiciales.

Esta Corporación ha sostenido, de manera invariable, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio», por lo que «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas en CSJ STC 8086-2019, 20 jun.).

De esta manera, sobre la eventual vulneración de garantías iusfundamentales en tal ámbito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que:

«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos» (CSJ STC, 2 ago. 2002. rad. 2002-00199-01).

Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la Litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

3. Solución al caso concreto.

En el caso sub examine no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental reclamado, considerando para tal efecto que el requerimiento elevado por el petente tiene intrínseco vínculo con el proceso verbal de permiso de salida del país, trámite en el que las reglas adjetivas rigen todo lo atinente a aquél, razón por la cual, no se habilita el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.

Por lo tanto, habrá de revocarse la sentencia impugnada toda vez que las copias requeridas pueden ser solicitadas directamente por el tutelante atendiendo las formas propias del juicio de familia, pues esa información involucra cuestiones judiciales y no administrativas.

La anterior conclusión permanece inalterable, pese a que el aquí accionante, al parecer, se encuentra privado de la libertad, pues en todo caso, tal como lo afirmó el juzgado querellado su notificación se realizó en debida forma, luego nada obsta para que, a través del abogado que Luis Alfonso Coronado Arango hubiere designado reclame ante el despacho encartado las copias requeridas, las que vale advertir, fueron autorizadas por auto del pasado 23 de septiembre.

En tal virtud, es imprescindible, para agotar la protección constitucional en relación con la negativa de resolver tal pedimento o ante una respuesta incompleta, que lo pedido sea ajeno a la actividad judicial, hipótesis diferente a la del evento en estudio, por la cual no existe la vulneración aducida.

De otro lado, en lo que respecta a la aparente notificación indebida de la que se duele el pretensor, es tema que debe ser cuestionado ante el juzgado encartado a través de los mecanismos procesales previstos por la ley para el efecto, recuérdese que jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

4. Conclusión.

Se revocará el fallo impugnado y se denegará el amparo, ya que, con la petición elevada por el señor Coronado Arango lo que se busca es la reproducción de los folios correspondientes al proceso n.° 2018-00981 en el que actúa como demandado, los cuales deben ser solicitados por las vías procesales pertinentes más no a través del derecho de petición conforme se advirtió.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, dispone:

REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DENEGAR el amparo reclamado por Luis Alfonso Coronado Arango.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 Providencia ccorregida el 6 de noviembre de 2019, véase folio 47 del cuaderno del tribunal.