Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16540-2019
Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00495-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Antonio Barrios de la Victoria contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Soledad (Atlántico), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de las garantías fundamentales de petición, igualdad, vida, salud, «libertad de locomoción de los disminuidos físicos y atención especializada», debido proceso, «recreación y deportes», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado [en] ambas instancias…» en el asunto fustigado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Iglesia Cristiana del Nazareno Monte de Siquem, a través del abogado Orlando Antonio Barrios de la Victoria, quien actuó como su apoderado judicial, promovió una primera acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Soledad, la Secretaría de Planeación, el Instituto de Recreación y Deportes, la Secretaría de Obras Públicas, la Personería Municipal, autoridades todas de esa misma municipalidad, el Banco de Proyectos y Edumas.
2.2. Dicho amparo fue negado con sentencia del 29 de abril de 2019, decisión que impugnó la allí accionante, siendo confirmada con fallo del 5 de junio siguiente.
2.3. En síntesis, criticó el promotor que los estrados enjuiciados «están incursos en violación en forma directa, en error de hecho, omisión y falta de aplicación de las normas jurídicas aplicadas en tales providencias (sic)», pues se reunían los presupuestos necesarios para conceder el resguardo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad destacó que «las actuaciones adelantadas por [esa] agencia judicial… no obedecen a una actitud caprichosa del despacho, sino en cumplimiento estricto de la normatividad que regula la acción de tutela…».
2. La Alcaldía de esa misma localidad expresó que «no se observa dentro del trámite que dio origen a los fallos de tutela objeto de disyuntiva, la violación a los derechos invocados por el aquí libelista…».
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de dicho municipio destacó que el resguardo resulta improcedente, por dirigirse «contra una sentencia de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados» y, además, porque «el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir lo aquí pretendido», específicamente, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del juicio criticado.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Examinada la documental allegada a esta sumaria tramitación, relativa a las actuaciones surtidas en la acción de tutela objeto de reproche constitucional, se advierte que, al margen de las disquisiciones del a quo constitucional, el promotor del resguardo no ostenta la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede incoar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a la Iglesia Cristiana del Nazareno Monte de Siquem.
Además, el gestor no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por su representada para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso, por el contrario, dijo estar «actuando en nombre propio».
Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
También ha precisado la Corte que «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). (Subrayas fuera del texto)». (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-00365-01).
De suerte que si el promotor no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, el quejoso no es parte sino apoderado judicial.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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