STC16665-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16665-2019
Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00150-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación de la decisión de 22 de octubre de 2019 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda de Juan Sebastián Cardona Tinoco, quien actúa en nombre propio y como apoderado de Gustavo Vélez Correa y la sociedad Vélez Arango y Cia. S.A.S., contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja.

ANTECEDENTES

1.- Los actores invocaron el respeto al debido proceso, «defensa», seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por el querellado para que «se declare la nulidad de la sentencia […] del día 19 de septiembre de 2019 […] y se ordene proferir nueva sentencia […]».

2.- En respaldo informaron, en síntesis, que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. les incoó juicio ejecutivo de mínima cuantía, dentro del que se propuso como excepción «la prescripción de las obligaciones reclamadas (costas y agencias en derecho)» con base en «en el artículo 2542 del Código Civil».

Manifestaron que «mediante sentencia proferida en audiencia pública […] la Juez rechazó los argumentos […]» tras aseverar a que el mentado artículo había sido «declarado inexequible», por tanto no tenía cabida en ese litigio; procedieron a «solicitar la aclaración y/o complementación de la providencia» dentro de los tres días siguientes, sin que hubiese tenido acogida tras señalar que fue extemporánea la solicitud.

Relievaron que la falladora censurada «actuó en franca e inequívoca desconexión del ordenamiento jurídico […]» al «no darle trámite respectivo a las solicitudes realizadas […]» y desconocer que «el artículo 2542 del Código Civil fue declarado exequible», todo lo cual configuró una vía de hecho.

3.- La acusada acotó que «si bien se mencionó el art. 2542 del C.C., lo cierto es que no fue la ratio decidendi en que la suscrita se basó para tomar su decisión, toda vez que se analizó la prescripción de las obligaciones ejecutadas, determinando que el término se contabiliza desde la fecha en que se emite el auto que aprueba la liquidación de costas, no desde el que condena a las mismas […]» (fl. 35, C.1).

El abogado de Empresas Públicas de Medellín apoyó la determinación rebatida (fls. 40-43, Ibidem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

Impugnaron los pretensores insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls. 77-81, Ib.).

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Carta Magna como una figura para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2.- Los quejosos acuden a esta senda con el fin de que se invalide la resolución de 19 de septiembre de 2019, que «ordenó seguir adelante con la ejecución […]».

3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá acogerse la providencia confutada, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida.

Al respecto, hay que ver que si bien la jueza recriminada hizo alusión erróneamente a la «inexequibilidad del artículo 2542 del Código Civil», aquella tesis no fue la que sirvió de base para resolver el pleito; en efecto, se observa que el estrado halló que la obligación no se encontraba prescrita, toda vez que, de una parte, el auto que aprobó la liquidación de costas a cargo de la sociedad Vélez Arango y Compañía es de 22 de septiembre de 2017, y de otra, el que lo hizo a cargo de Gustavo Vélez Correa es de 11 de septiembre de 2018, entonces, al momento de presentar la «solicitud de ejecución de providencias de costas judiciales» (30 abr. 2019), no había trascurrido el término de «prescripción» alegado por los demandados.

En ese orden, dispuso «declarar no próspera la excepción de mérito denominada prescripción» y «seguir adelante con la ejecución […]», lo cual no configuró yerro alguno.

En tal sentido, apuntaló que

«[…] es claro que sí atendiéramos la tesis del excepcionante, no se ha cumplido para ninguno de los accionados el término de prescripción de la acción ejecutiva, sin embargo debe dejar sentado este despacho que la tesis del excepcionante sobre el momento que ha de tenerse en cuenta, no es correcta, pues las costas y agencias en derecho sólo se hacen exigibles al momento en que alcance ejecutoria el auto por medio del cual se aprueba la liquidación de las mismas, y es que su monto sólo se determina en la liquidación que debe realizar la secretaría del despacho, la que se aprueba por auto produciéndose su contradicción a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que apruebe la liquidación. Solo, y sólo en ese momento en que se encuentre en firme el auto que aprueba la liquidación de costas, quedarán estás en firme y se hará exigible y sólo a partir de ese momento podrá exigirse ejecutivamente su pago, por lo cual sólo a partir de ese momento en que queda en firme el auto que aprueba la liquidación, podrá empezarse a contar el término de prescripción. Lo anterior de conformidad con lo normado en el artículo 366 del código general del proceso.

Ahora bien, como se dijo en antecedencia, ni siquiera aceptando la tesis la teoría del aquí excepcionante, teoría que es inaceptable, se configuraría en este caso la prescripción; menos aún si tenemos en cuenta la aplicación correcta del término contabilizado partir del momento en que quedaron en firme los autos que aprobaron las liquidaciones de costas, esto es respecto a la sociedad Vélez Arango y Compañía a partir del 29 de septiembre del 2017 y para el señor Gustavo Vélez Correa a partir del día 18 de septiembre del año 2018 […]».

Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sustenta, pues no es este el campo para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco legal es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento.

Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018).

4.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo disputado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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