Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16667-2019
Radicación nº 11001-22-03-000-2019-01943-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación formulada por Capitolino Legro Oliveros, quien actúa en nombre propio y como presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, contra el fallo de 9 de octubre de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 66558.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes acusaron a la encartada de violar sus derechos en el proceso de reorganización de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., ya que en su criterio no debió programarse para el 27 de septiembre de 2019 la «audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización».
Al respecto precisaron que el procedimiento se inició no obstante que la referida compañía se constituyó para despojar a los «campesinos», de la Finca Guacharacas, predio que les fue adjudicado por el Estado dada su condición de víctimas del desplazamiento forzado, amén que aquélla se presentó «con una insolvencia fraudulenta», haciendo imposible la satisfacción de las obligaciones que pretendían recaudar frente a ella en el coercitivo que le adelantaron en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, derivadas de la venta que le hicieron de esa heredad.
Acotaron también que la aludida «audiencia» no podía llevarse a cabo porque (i) están pendientes de resolver trece solicitudes que pueden cambiar el curso del litigio, entre ellas, «2 recusaciones contra la promotora Emilgen Gil Barbosa», (ii) el «acuerdo» no se realizó conforme a lo previsto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, ya que no se aportó en tiempo ni por quien estaba legitimado para hacerlo, pues lo radicó «el apoderado de la empresa concursada» y no la «promotora», y (iii) el «fallo de tutela» emitido por esta Corporación el 19 septiembre de 2019 no había cobrado ejecutoria.
En consecuencia, instaron ordenar «la suspensión de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización programada para el día 27 de septiembre de 2019», y que «en razón del cumplimiento, se ordene a la Superintendencia proceder al trámite del artículo 35, inciso final de la Ley 1116 de 2006 para preservar el derecho del debido proceso y el derecho de los acreedores y se ordene la extinción de la persona jurídica Empresa Agrícola Guacharacas S.A.».
2.- La convocada se opuso al amparo. Tras destacar que Legro Oliveros ha interpuesto varios resguardos, esbozó que «la audiencia de confirmación del acuerdo» fue señalada en «auto de 27 de mayo de 2019» para el 10 de junio siguiente, sin embargo no se realizó porque el actor recusó, entre otros funcionarios, al «Superintendente de Sociedades, la Delegatura para Asuntos de Insolvencia, el Superintendente Delegado del Proceso 66558» y la «Coordinadora del Grupo de Reorganización». Dirimida dicha rogativa por el Tribunal de Bogotá, el 20 de septiembre se «convocó» nuevamente a «la audiencia de confirmación del acuerdo para el 27 de septiembre de 2019».
Hugo Arturo González Castellano, quien se anunció como apoderado de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A. en la «reorganización», esbozó que «la gran mayoría de los argumentos expuestos por el accionante en tutela han sido objeto de estudio y análisis por diferentes jueces constitucionales en por lo menos cinco (5) acciones de tutela que se han instaurado, respecto de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en el trámite del proceso de reorganización y todas han sido denegadas». Agregó, que existe hecho superado, ya que la «audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de 27 de septiembre de 2019» se realizó y «se aprobó sin ninguna clase de observaciones ni oposición, porque el accionante ni de ninguno de los acreedores dentro de los cuales se encuentran los campesinos que dice representar el aquí accionante».
Leoncio Esteban Perdomo Claros, quien se identificó como «apoderado judicial de José Alejandro Chico García, Rubén Darío Perdomo Claros y 24 campesinos acreedores en el proceso de reorganización» puntualizó que la vulneración denunciada es inexistente.
4.- El a quo no accedió al ruego. Luego de acotar que el querellante carece de «legitimación» para actuar en representación de la Empresa Comunitaria Guacharacas, y en favor de otros «campesinos», expuso que la salvaguarda es temeraria, ya que se funda en que «existe impedimento para adelantar el trámite en cabeza de la Coordinadora Grupo de Procesos de Reorganización I, doctora Betty Elizabeth González Martínez, por tanto debe suspenderse la audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización», lo que definió esta Colegiatura en «fallo de 11 de septiembre de 2019», al analizar la razonabilidad de la decisión del Tribunal de Bogotá de 10 de julio, que «declaró impróspera» la recusación.
5.- Disintió el reclamante, arguyendo que el problema planteado en este patrocino no versa sobre dicha «recusación», de allí que no exista «temeridad de la acción». En lo demás, reiteró los argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Descartada la «legitimación en la causa» de Legro Oliveros para obrar a «nombre» de la Empresa Comunitaria Guacharacas o de los «acreedores campesinos» de la «sociedad» sometida a «reorganización», pues no allegó poder que lo facultara para «representarlos» ni tampoco adujo alguna circunstancia que les impidiera actuar directamente, se advierte que la «temeridad» pregonada por el Tribunal de Bogotá es inexistente.
Esto, porque si bien en «fallo STC12262-2019» se zanjó el auxilio que impetró el impulsor para que se abriera paso la «recusación» que enfiló contra «Coordinadora Grupo de Procesos de Reorganización I», esta protesta no versa sobre ese aspecto.
En efecto, en el libelo introductorio el quejoso describió que la infracción a sus garantías se configura en virtud de la inviabilidad de la «insolvencia» incoada por la Empresa Agrícola Guacharacas S.A., la falta de «resolución de 13 solicitudes», el incumplimiento de los requisitos del «acuerdo de reorganización», y que se pretendiera realizar la «audiencia de confirmación» sin que el «fallo STC12262-2019» cobrara firmeza, lo que claramente difiere del tópico tratado en dicho veredicto.
2.- Empero, la súplica supralegal no puede prosperar, por las razones que pasan a explicarse.
2.1. En primer lugar, se evidencia un «daño consumado», que al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 impide la intervención iusfundamental, debido a que el perjuicio que aspiraba conjurar el demandante con esta guarda, esto es, la «realización de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización», se concretó, ya que se llevó a cabo el pasado 27 de septiembre, sin que en el pliego genitor se acudiera a las previsiones del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, pues no exhortó la práctica de «medidas provisionales».
Siendo así, cualquier pronunciamiento en relación al tema se torna inane, máxime cuando el precursor no controvirtió el desenlace de esa «audiencia», esto es, la «confirmación del acuerdo de reorganización», como tampoco las «medidas» dirigidas a obtener su cumplimiento. Memórese que
(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’ (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (CSJ STC 21 nov. 2001. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en STC8509-2019).
2.2. Con todo, mal podría suscitarse la injerencia suplicada, si ese «trámite», de acuerdo a las piezas incorporadas al dossier, es el resultado del agotamiento de las etapas contempladas en la Ley 1116, como de la participación de sus «intervinientes», entre ellos, el aquí recurrente, quien una vez enterado que esa etapa tendría lugar no hizo oposición alguna.
Obsérvese que aunque mediante «auto 2019-01-215220» de 27 de mayo de 2019 la Superintendencia recriminada advirtió que «mediante memorial de 17 de mayo de 2018 (2018-01-250954), se presentó el acuerdo de reorganización», y que «en atención a las finalidades de los procesos de insolvencia, que en el caso de la reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar las relaciones comerciales y crediticias; agotadas las etapas previas (…), lo procedente es citar a la audiencia confirmación prevista en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006» (fl. 7, de este cuaderno), «convocando» a las partes para el día 10 de junio de 2019, el peticionario no discrepó.
Y bien es sabido, que
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC2953-2018).
Entonces, si en su momento Legro Oliveros no refutó la «programación de esta audiencia», bien porque estimaba que el «procedimiento» no debía continuarse o ya por que el «acuerdo» no «cumplía con los requisitos del artículo 31 de la Ley 1116», le está vedado hacerlo a través de esta herramienta.
2.3.- Ahora, que se hallaran pendientes de «resolver» diversas «solicitudes», tampoco era óbice para llevarla a cabo, dado que en «auto de 27 de mayo de 2019» se dispuso que «se resolverá en audiencia las solicitudes de nulidad, peticiones, y recursos presentados pendientes de pronunciamiento».
2.4. Por otro lado, aunque es cierto que con posterioridad al 27 de mayo se arribaron distintas «solicitudes» que impidieron celebrar la vista pública el 10 de junio, concretamente, la «recusación» que radicó el recurrente el 30 de mayo contra varios servidores de la entidad accionada, recuérdese que el «proceso» se suspendió a raíz de ese suceso, y luego que el «Tribunal de Bogotá» la desatara desfavorablemente (10 jul. 2019), se «continuó» con él, y por medio de «auto 2019-01-344431 de 20 de septiembre de 2019» se «señaló» el 27 siguiente para «concretarla», oportunidad en la que se repite, fueron desechados los pedidos que el inconforme hizo antes de esa ocasión, entre ellos, el de la «recusación contra la promotora», y el que se radicó con el fin a que esperara a la «ejecutoria del fallo STC12262-2019» para «reanudar la actuación» (fls. 9 a 15, de este cuaderno).
3.- Por lo anterior, se avalará lo opugnado, pero por los motivos aquí consignados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA