Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16677-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01970-01
(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 29 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Jairo Luis Hernández León frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de este Distrito Capital, con vinculación de la Sala de Descongestión Laboral Nº 4 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Séptimo Laboral y las partes e intervinientes en el juicio nº 11001-31—05-07-2007—00536-01.
ANTECEDENTES
1. El Conjunto Residencial y Comercial – Procoil P.H.-, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, legalidad y buena fe, presuntamente infringidos por los encartados y, que en consecuencia, aunque no lo manifestó de manera expresa, se revoquen las determinaciones expedidas en la causa referida.
Inicialmente el pleito fue conocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, pero luego fue reasignado al Quinto de Descongestión de la especialidad, quien pronunció sentencia estimatoria (30 oct. 2009), que apeló y el Tribunal ratificó (29 jun. 2012); contra esta última impetró el «recurso extraordinario de casación», que tampoco fue exitoso (14 nov. 2018).
Le endilgó a los servidores cuestionados incurrir en «defecto fáctico» por indebida valoración del acervo probatorio y que además «omitieron que Luis Alejandro Reyes recibió las prestaciones sociales derivadas del primer contrato suscrito con la demandada».
2. El Juez Séptimo Laboral del Circuito instó la improcedencia del amparo por carencia de inmediatez y agregó que en el litigio fustigado se libró «mandamiento de pago».
El apoderado de Procoil P.H., respaldo los hechos planteados.
Luis Alejandro Reyes se opuso a las pretensiones y puntualizó que «esta acción no era una instancia adicional para revivir un proceso finiquitado», que además, «debió haber expresado su inconformidad, en debida forma, en la demanda de casación (…)».
Los demás llamados guardaron silencio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el ruego «… al haber trascurrido más de 11 meses, desde la fecha en que la Sala de Casación Laboral dictó la providencia de 14 de noviembre de 2018, y aquella en que se instauró la presente acción, 3 de octubre de 2019 (…)».
El impulsor recurrió insistiendo en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
1.- El Conjunto Residencial y Comercial – Procoil P.H.-, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se ordene a las autoridades acusadas dicten nuevos veredictos en donde le se absuelva de las aspiraciones de Luis Alejandro Reyes Congote.
2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo antes mencionado, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.
Sobre ello ha expresado esta Corte, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018).
En este orden, si la quejosa se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible a los querellados y con repercusión directa en las prebendas fundamentales señaladas como soporte.
En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que la Sala de Descongestión Laboral nº 4 de la Corte Suprema de Justicia desato el «recurso extraordinario de casación» (14 nov. 2018), y la radicación del escrito genitor (3 oct. 2019), transcurrió un año y diecinueve días, esto es, se superó el término jurisprudencialmente destacado.
Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso pretendió disculpar la tardanza en que asumió el cargo de administrador de la promotora «a partir del día 5 de julio de 2019», lo cual no es de recibo para la Sala, pues tal excusa carece de trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado, como quiera que para esa data ya se encontraba vencido.
4.- Así las cosas y sin que sean necesarias mayores disquisiciones se ratificará la resolución confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA