STC16839-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16839-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03954-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por IPS ART MEDICA S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de su Gerente General, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, se declare que la decisión del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado accionado de «…remitir el proceso al liquidador de CAFESALUD EPS, constituye una vía de hecho, pues, con esa decisión acabó el proceso ejecutivo que se venía manejando; desvirtuando la indicado en el artículo 422 CGP y el artículo 29 de la CN que por ende, vulnera los derechos fundamentales…»

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. La sociedad accionante sostuvo una relación comercial con CAFESALUD EPS desde el año 2012, y atendió la población afiliada a dicha EPS en varias ciudades del país, generándose una cartera que ascendía a más de $2.583.559.021, razón por la cual presentó las facturas de venta por los servicios prestados para su respectivo pago, pero estas nunca fueron canceladas, «y tampoco glosó la facturación, por lo tanto las facturas quedaron en firme y prestaban mérito ejecutivo».

2.2. Mediante Resolución 2426 del 19 de julio de 2017 la Superintendencia de Salud resolvió la solicitud de aprobación del plan de Reorganización Institucional – Creación de Nueva Entidad, presentada por CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS S.A.S., es decir que, « CAFESLAUD EPS S.A., cede todos los activos y pasivos a MEDIMAS EPS S.A.S., quien se convierte de esta manera en la cesionaria de todas las obligaciones de CAFESALUD EPS.S.A».
2.3. Por lo anterior, la accionante instauró demanda ejecutiva, solicitando al despacho que se librará mandamiento de pago «de manera separada, solidaria o conjunta, en contra de Medimas EPS y Cafesalud EPS, demanda que avocó conocimiento el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín radicado 05001310300520190015500».

2.4. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 27 de Junio de 2019, resolvió librar mandamiento de pago única y exclusivamente en contra de Medimas EPS por valor de $1.120.112.877.

2.5. Posteriormente, el 20 de agosto de ese mismo año el despacho envió el proceso a la Superintendencia de Salud, indicando que «mediante escrito que antecede Felipe Negret Mosquera en calidad de Liquidador de Cafesalud Entidad Promotora de salud EPS S.A., solicita que se remita el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para ser incorporado en el trámite de Intervención Forzosa Administrativa».

2.6. Frente a la anterior decisión se interpuso incidente de nulidad, alegándose que lo que hacía el Juzgado era en contra del proceso ejecutivo, sin embargo esta fue negada, decisión confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal enjuiciado a través de providencia del 10 de octubre de 2019.

2.7. Por vía de tutela criticó la sociedad actora, en síntesis, que «en el presente caso, hay un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, y violación directa de la constitución».

Agregó que el Juzgado accionado «…dejó de aplicar el debido proceso, pues, el juez inició el proceso a través del trámite ejecutivo, y sin más explicaciones que un requerimiento de un liquidador el proceso que se llevaba en curso, y donde la persona jurídica que representa el liquidador no estaba siendo demandada – CAFESALUD EPS- el juez de conocimiento envió el proceso ante el liquidador, obviando las garantías constitucionales a las que tiene derecho ART MEDICA».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

El Tribunal Superior de Medellín manifestó que, «la decisión de esta Corporación fue debidamente motivada, visto que se actuó con base [al] ordenamiento jurídico y sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, por lo que respetuosamente depreco se desestime la pretensión invocada vía tutela, pues notoriamente el hoy accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia respecto a un punto que ya le ha sido resuelto suficientemente» (folios 56 a 59, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

… Las causales de nulidad son taxativas, es decir, no son otras que las previstas expresamente en la ley, donde la oportunidad de alegarlas es en “… cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella.” (art. 134 ejusdem), posición reiterara por la doctrina, al señalar:

“…La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso” (Corte Constitucional sentencia T-125/10).

Significa entonces que sólo se pueden considerar vicios que invalidan la actuación, aquellos expresamente señalados por el legislador, y excepcionalmente por la Constitución1.

En el caso en estudio el demandante presentó escrito pretendiendo la nulidad de la actuación derivada de la orden de remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (fls. 177-184), pero como ello le fue negado, presenta la inconformidad tal como se expuso.

Con base en la anterior explicación acerca de la naturaleza y procedencia de las nulidades, aterrizó al caso concreto, advirtiendo que:

Al respecto, de entrada ha de decirse que lo alegado no se adecúa a las causales previstas en el artículo 133 del C. G. del P., y menos a la establecida en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, pues no estamos en situación propia de recaudo probatorio.

Claro que las nulidades procesales también salvaguardan el debido proceso, pero se insiste, el hecho que se adecúe a las mismas tiene que estar previsto por el legislador como tal, donde la orden dispensada por el a quo no se aviene a tales criterios; aunado que lo alegado como una irregularidad procesal, es una decisión ajustada al ordenamiento, pues se acató el pedido del liquidador de CAFESALUD EPS S.A.2, quien en virtud de la intervención forzosa administrativa de dicha entidad solicitó la remisión del trámite ejecutivo, sin que con ello se desconozca la orden ejecutiva ni la cesión de activos y pasivos realizada entre las E.P.S. (resolutiva N° 2426 de 2017), lo que pasa es que la respectiva Superintendencia explicó que:

“(…) dada la situación actual de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., como consecuencia de la cesión de la habilitación como Entidad Promotora de Salud de Cafesalud EPS, a la sociedad Medimás EPS S.A.S. en razón de la aprobación del Plan de Reorganización Institucional, se concluye que la misma no puede ser puesta en condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113 a 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por los artículos 19 a 22 de la Ley 510 de 1999, y en tal sentido debe procederse con su liquidación.” (Resolución N° 7172 de 2019. fl. 173 vto) (Subraya adrede).

Es más, en tal resolutiva se advierte que “…en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad”; es decir, la nulidad se configuraría de continuarse el presente proceso.

Conforme a lo anterior, la actuación judicial no niega el acceso a la administración de justicia, ni vulnera el debido proceso del demandante; sin dejar de considerar que el auto calendado el 20 de agosto de 2019, pudo ser impugnado mediante los recursos de ley, y como no se hizo oportunamente, la descartada irregularidad de todos modos se tendría por saneada conforme al parágrafo del artículo 133 del C. G del P..

Por lo expuesto, confirmó el auto impugnado.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan el tema de las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez, no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad que contempla la prenotada codificación, lo que imponía su rechazo.

Aunado a lo anterior, resalta esta Sala que, lo alegado como una irregularidad procesal en el caso bajo análisis, es una determinación ajustada al ordenamiento jurídico, pues se acató la solicitud del liquidador de CAFESALUD EPS S.A. y se le dio cumplimiento al trámite de intervención forzosa administrativa de dicha entidad, sin que ello desconozca la orden impartida en la demanda ejecutiva ni muchos menos la cesión de activos y pasivos realizada entre las EPS (plan de Reorganización Institucional aprobado mediante resolución No. 2426 DE 2017).

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvieron los recursos de ley contra el proveído de 20 de agosto de 2019, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la sociedad censora del amparo

(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Lo anterior impone negar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. 9 diciembre de 2008. Exp. 25297-3103-001-2002-00003-01, refiriéndose a la nulidad por practicar pruebas con violación del debido proceso.
2 Aquel fue designado por el SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD mediante la resolución N° 7172 de 2019 (fls. 172-175).