STC16863-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

STC16863-2019
Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00315-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela formulada por Maryluz Arrieta Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la I.E.D. Escuela Normal Superior María Auxiliadora, la I.E.D Magdalena Sede Cundi, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la nombrada circunscripción, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo, quien actúa en representación de la menor María de los Ángeles Vallejo Acosta, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la «libertad de enseñanza», a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el trámite y las decisiones adoptadas en el marco de la acción constitucional que promovió en contra de la I.E.D. Escuela Normal Superior María Auxiliadora.

Por tal motivo, pretendió inicialmente que por esta vía se concediera el amparo rogado, para i) «que se le garantice a la menor MARÍA DE LOS ÁNGELES VALLEJO el CUPO ACADÉMICO en la I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARÍA AUXILIADORA, para el próximo año»; ii) «que se [le] realice (…) una valoración de carácter especial, de acuerdo a su condición, proporcional a los conocimiento adquiridos en el grado cuarto de primaria que reprobó en el 2018, y se determine así, sus capacidades y el nivel académico actual, que posibilite la aprobación al grado quinto de primaria para el próximo año académico o cualquier otra alternativa que permita [tal cometido]» y; iii) «que luego de protocolizada la matrícula y reintegrada la [niña] (…) se ordene a la [convocada] (…) brandar una educación integral verdadera (…) para que así supere sus dificultades de aprendizaje y todas las secuelas producto de los meses en que permaneció sin [asistir al colegio]» (fl. 8, cdno. 1).

No obstante lo anterior, en memorial adiado 22 de octubre de 2019 (fls. 73 y 74, Cit.), la promotora de la salvaguarda dijo «aclarar» el acápite petitorio de la demanda tuitiva inicial, para entonces, solicitar a) «que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y en su lugar CONFIRMAR el fallo emitido por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, en su integridad, con el fin de que se le garantice a la menor MARÍA DE LOS ANGELES VALLEJO el CUPO ACADÉMICO en la I.E.D. NORMAL SUPERIOR MARIA AUXILIADORA»; además de la b) valoración especial de las condiciones de la niña; y, la c) educación integral una vez estuviere escolarizada, postulaciones primigeniamente enlistadas.

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en trámite del amparo en comento, el juez de segunda instancia modificó la decisión estimatoria de primer grado, en el sentido de «ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL que en forma conjunta con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, determinara el diseño y ejecución de un plan de escolarización de MARÍA DE LOS ÁNGELES VALLEJO ACOSTA, de conformidad con su condición y situación, estableciendo entre otros aspectos (…) la conveniencia de ingresar a un establecimiento educativo, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de [ese] fallo», determinación que sin lugar a equívocos, asegura, no dirimió de fondo el asunto, sino todo lo contrario, pues «dejó en cabeza de terceros» la potestad de otorgar o no el cupo a la infante, circunstancia ésta de la que se aprovecharon los entes encartados para no dar cabal cumplimiento a la orden constitucional, y no ser sancionados por la vía incidental del desacato, contextos que, dice, la habilitan para acudir a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que el caso sub judice no fue valorado ni analizado concienzudamente por el ad quem (fls. 1 al 28, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Rectora de la I.E.D. Normal Superior María Auxiliadora puso de presente, que «la única responsable de la desescolarización de la menor MARÍA DE LOS ÁNGELES VALLEJO es precisamente quien hoy implora amparos a derechos que no le han sido vulnerados», motivo por el cual solicita denegar la protección rogada (fls. 77 a 82, ídem).

c). La Juez Primera Civil del Circuito de la capital mencionada, sencillamente se remitió a los motivos que expuso en la sentencia constitucional que dio origen al presente reclamo, por cuanto, según sus dichos, lo resuelto se ajusta a los parámetros jurisprudenciales aplicables a la materia, (fl. 86 a 98 anverso, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia estimó parcialmente la protección invocada, comenzando por resaltar que «no es procedente la concesión del amparo en la forma que fue requerida, al no configurarse los requisitos de procedencia de tutela contra tutela, por lo tanto, no se reformará el fallo dictado por el Juzgado Primero civil del Circuito de Santa Marta el 3 de septiembre de 2019»; empero, señaló que «asignado como está el cupo para MARÍA DE LOS ÁNGELES en la I.E.D MAGADALENA SEDE CUNDI, se mantendrá dicha escogencia en virtud de que la misma se adoptó con la participación de todos los organismos competentes; no obstante, se dispondrá el amparo del derecho a la educación de aquélla, para que la IED asignada proceda a realizar un proceso pedagógico de preparación escolar, que deberá agotarse en el mes de noviembre, y el cual culminará con una evaluación a la cual será sometida la estudiante en aras de determinar si requiere cursar nuevamente el grado 4to o se promoverá al grado 5to, para lo cual deberán garantizar el cupo en el próximo año lectivo»; a más de ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos de la infante, «verifique el ingreso al establecimiento educativo, su matrícula efectiva y la comprobación de su asistencia» (fls. 144 a 148, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, quejándose, básicamente, de la negativa frente a las pretensiones que elevó con el fin de que se invalidara el fallo constitucional de segundo grado comentado en líneas precedentes (fl. 176 a 196, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Circunscrita la Corte a los motivos expresados en el escrito de impugnación, debe decirse que lo que pretende la señora Maryluz Arrieta Jiménez, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada en sede de impugnación el 3 de septiembre del año en curso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior de la acción de tutela que promovió en contra de la I.E.D. Escuela Normal Superior María Auxiliadora, mediante la cual se modificó la estimación de la protección allí pretendida, para entonces, ordenar que se «determinara el diseño y ejecución de un plan de manejo de escolarización de MARIA DE LOS ÁNGELES VALLEJO ACOSTA, de conformidad con su condición y situación», teniendo en cuenta, además, entre otros varios aspectos, «la conveniencia de ingresar en un establecimiento educativo», pues en criterio de la aquí inconforme, lo que hizo la Juez ad quem fue abstenerse de decidir de fondo el asunto, y dejar al arbitrio de las entidades vinculadas (Secretaría de Educación Distrital e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), la escolarización de la niña en el año que avanza.

3. Pues bien, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que la determinación que se ataca por esta vía fue proferida por la autoridad convocada en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, motivo por el cual se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez constitucional.

Ciertamente, la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.

En este sentido, la Sala ha señalado de tiempo atrás que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (ver recientemente, entre otras, CJS STC15347-2019).

4. Aunado a lo anterior, y toda vez que se advierte que el expediente contentivo del amparo criticado aún no ha sido radicado ante la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (citada en CSJ STC7586-2019).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.