STC16912-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente

STC16912-2019
Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00683-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, con ocasión de las acción populares con radicados N° 2015-22, 2015-1117, 2015-1168, 2016-119, 2016-473, 2016-478, 2016-489, 2016-510, 2016-512, 2016-518, 2016-525, 2016-613, 2016-621, 2016-628, 2016-639, 2016-609, 2016-474, 2016-503, 2016-500, 2016-481, 2016-100 y 2017-190 impulsadas todas por el aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por las autoridades querelladas.

2. En sustento de su queja, expone que dentro de los casos materia de este auxilio, el estrado querellado “se niega sistemáticamente” a atender el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Implora, en concreto: i) se ordene a la juez querellada aplicar el citado precepto, remitiendo las tramitaciones al juez en el siguiente turno; y ii) expedirle copias de lo actuado en esa sede (fol. 1, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial querellada se limitó a remitir copia digital de las actuaciones cuestionadas (fol. 17, cdno. 1).

2. El Ministerio Público solicitó su desvinculación, al no conculcar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa iusfundamental; similar argumento esbozó la Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo.

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional, negó la súplica, tras señalar:

“(…) En las acciones populares radicadas bajo los Nos 2015-22, 2016-474, 2016-478, 2016-481, 2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609, 2016-613 y 2016-639, mediante proveídos del 27 de junio, 3 de septiembre y 7 de octubre este año, se negaron las solicitudes formuladas por el demandante, tendientes a obtener se declarara la nulidad (…) con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., sin que frente a esas decisiones se haya interpuesto algún recurso. En la acción popular 2015-01168 se adoptó idéntica decisión, en proveído del 24 de octubre último (…)”.

“(…) Dentro de [los trámites] 2016-100- 2016-119, 2016-473, 2016-00500 y 2016-00518, ninguna solicitud ha elevado el accionante para obtener la aplicación de la citada norma (…)”.

“(…) Frente a [los decursos] 2017-190, 2015-1117, 2016-00510, 2016-512, 2016-621 y 2016-628, en distintas fechas de este año, Javier Elías Arias Idárraga formuló acciones de tutela (…)”.

Por lo anterior, lo condenó en costas en cuantía de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (fols. 154 al 161).

3. La impugnación

La instauró el quejoso, señalando que “la temeridad y la mala fe, debe ser objetiva y nunca subjetiva (…) [y] si quiere[n] multar[lo] deben abrir un incidente” (fol. 175).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga al no cumplir, en los decursos citados, con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. De la información vertida en la foliatura y la suministrada por los intervinientes, se concluye lo siguiente:

2.1. Respecto de la acción popular No. 2015-022, el ruego no sale avante, por cuanto ninguna arbitrariedad releva la gestión de la falladora denunciada, pues actuó conforme a lo decidido por su superior. En efecto, el actor, en escrito radicado el 27 de septiembre de 2019, solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y el estrado confutado el 7 de octubre siguiente, se pronunció argumentando:

“(…) Dentro del presente trámite la labor de notificación a la parte demandada, se surtió mediante la figura de la conducta concluyente (…) el 04-09-2015, por lo que las actuaciones posteriores al 04-09-2016, son nulas de pleno derecho tal y como lo dejo expresado el Tribunal Superior del Pereira, mediante providencia de 31 de enero de 2019 (…)”.

“(…) En la providencia proferida por el tribunal, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, para que (…) lo remitieran al funcionario judicial que le siga en turno, en este caso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad (…)”.

“(…) Como se puede apreciar, el trámite que se le viene dando a la presente acción popular, es en virtud del cumplimiento de una orden proferida por el superior funcional, (…) quien determinó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito perdió competencia para conocer de la acción popular el 04-09-2016 (…)”.

“(…) Es aquí en donde surge una discordia de orden interpretativo entre el señor coadyuvante del accionante y este despacho judicial y esto debido a que se tiene la firme convicción que las órdenes proferidas por el superior son de obligatorio cumplimiento, lo que al parecer no comparte el coadyuvante, quien erradamente interpreta el artículo 121 del C.G.P. a su antojo y conveniencia (…)”.

En un caso de similares contornos sostuvo esta Sala:

“(…) De la transcripción antes vista se deduce que se efectuó una argumentada y razonable exposición de los criterios que fundaron la resolución adoptada, en tanto que efectivamente no existe norma expresa que imponga la pérdida de competencia para el segundo funcionario que recibe la actuación en la respectiva instancia, motivo por el cual la decisión de 18 de septiembre de 2017 no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (…)”1.

2.2. Atinente a los decursos radicados bajo los Nos. 2016-100- 2016-119, 2016-473, 2016-00500 y 2016-00518, tal como lo sostuvo el a-quo constitucional ninguna solicitud ha elevado el accionante para obtener la aplicación de la citada norma.

En relación con la acción popular Nº 2015-01117, el 25 de julio de 2019, el tribunal desestimó el amparo promovido por el tutelante contra la célula judicial aquí accionada, en la cual, se discutió el desistimiento de esa tramitación; ahora, si bien el tutelante al momento de impugnarla trajo a cuento la aplicación de la aludida figura procesal contenida en la regla 121, ese tema no se resolvió de fondo, por ser un argumento nuevo. Dicha decisión se ratificó por esta Sala en la providencia STC11514 de 27 de agosto de 2019; empero, ninguna solicitud formal elevó al despacho.

Esta Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido:

“(…) [L]a inconformidad relacionada con las consecuencias del canon 121 del estatuto adjetivo civil no ha sido ventilada ante el enjuiciador natural de la causa para que defina si es viable o no proceder conforme allí se dispone y lo insta el promotor (…)”.

“(…) En efecto, de las piezas arrimadas no se vislumbra que Arias Idárraga hubiere postulado la “pérdida automática de competencia” y su derivada invalidez en el decurso criticado, de donde emerge con claridad que el funcionario cognoscente no ha tenido la posibilidad de analizar ni, por ende, pronunciarse positiva o negativamente sobre tales tópicos. En otros términos, la salvaguarda así incoada resulta abiertamente carente de residualidad (…)2”(subraya para destacar).

“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

Esta Sala recientemente razonó, en punto al tópico del saneamiento de la invalidez prevista en la regla 121 lo siguiente:

“(…) De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición (…)4”.

2.3. Frente a los litigios Nos. 2017-190, 2015-1117, 2016-00510, 2016-512, 2016-621 y 2016-628, se advierte que la protección rogada no tiene vocación de prosperidad, porque, tal como lo sostuvo el tribunal, el solicitante concurrió a esta jurisdicción en pasadas ocasiones alegando eventos similares a los actuales.

La Corte ha desestimado ruegos como el presente, si:

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”5.

2.3.1. Así, se observa que, mediante sentencia de 17 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el auxilio reclamado por el querellante frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con la acción popular Nº 2017-00190, donde el promotor, al igual que ahora, rebatió la aplicación del aludido canon 121 ídem.

Impugnado el citado fallo constitucional, fue revocado por esta Corte en la providencia STC11708 de 30 de agosto de 2019, ordenando

“(…) [E]n su lugar tutelar el debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, invalidando los proveídos emitidos el 26 de junio y 18 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al cual ordena que en el lapso de tres (3) días a partir de que sea enterado dicte providencia de reemplazo en la que examine de fondo la solicitud apoyada en el art.121 del Código General del Proceso de declarar la pérdida automática de competencia (…)”.

2.3.2. En el mismo sentido, acontece frente al resguardo Nº 2016-00510, desestimado el 6 de septiembre de 2019, pronunciamiento confirmado por esta Corporación en sentencia STC15049-2019 de 5 de noviembre siguiente, por cuanto el censor no elevó su “petición” de invalidez a la célula judicial confutada, a fin de dar aplicación al citado canon.

2.3.3. En relación con el trámite 2016-00512, en fallo de 30 de septiembre de 2019, el a-quo constitucional denegó el amparo deprecado por el gestor a la sede judicial fustigada, en torno a la normativa antes citada, determinación ratificada por esta colegiatura el 5 de noviembre de 2019, (STC16311-2019). Ello Significa, que el actor promovió el presente resguardo (25-10-19), estando en curso el anterior frente al mismo trámite y por los mismos hechos.

En ese caso, en la decisión de segunda instancia se señaló:

“(…) Revisadas las piezas de las "acciones populares 20182016-00510 y 2016-00521", se advierte que el resguardo impetrado no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado, aunque por razones distintas. Lo expresado, por cuanto se verifica; que en relación con los autos de 3 y 5 de septiembre de 2019, mediante los cuales la oficina acusada desestimó la aspiración de Javier Elías Arias Idárraga para que en cada uno de tales pleitos se aplicara el art.121 procedimental, éste no formuló el remedio horizontal que era de recibo según el art. 36 de la Ley 47 2 de 1998 (…)”.

2.3.4. En cuanto al asunto Nº 2016-00621, el 3 de octubre de 2019, el colegiado de primer grado no accedió a la tutela instaurada por el interesado contra el juzgado aquí accionado, en la cual, se discutió también la aplicación del 121, pronunciamiento confirmado en proveído STC15784-2019, de 20 de noviembre de 2019, al considerar que dicho término no se había cumplido. Es de anotar, que el actor acudió a esta especial jurisdicción (25-10-19) cuando no había quedado en firme la decisión del a-quo constitucional. En esa oportunidad dijo la Sala:

“(…) [S]e anticipa la confirmación de la determinación del Tribunal, puesto que los medios de convicción arrimados al trámite tutelar ponen de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instauró otras tutelas respecto de esas mismas acciones populares6, con apoyo en idénticas situaciones fácticas a las aquí denunciadas, en aquella ocasión la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira negó las protecciones imploradas; determinaciones que fueron confirmadas por esta Sala, en sentencia STC14585-2019 de 30 de octubre siguiente y STC15322-2019 de 13 de noviembre de 2019 (…)”.

2.3.5. Finalmente, se hace alusión a la controversia No. 2016-00628, donde la colegiatura de primer grado, el 22 de octubre anterior, Rad. 66001-23-13-000-2019-00670, “declaró improcedente” la protección reclamada por el aquí actor frente a ese proceso y bajo los mismos supuestos fácticos aquí expuestos, decisión confirmada por esta Sala el 14 de noviembre de 2019 (STC15453-2019), al no hallar vencido el término contenido en el anotado precepto.

3. De este modo, se insiste, no hay lugar a acoger las actuales peticiones en relación con las acciones populares Nos. 2016-00510, 2016-512, 2016-621 y 2016-628, pues el asunto aquí ventilado, atañedero a la viabilidad o no de aplicar el canon 121, fue alegado en otras salvaguardas otrora deprecadas, frente a las cuales se emitieron las determinaciones referenciadas de 30 de agosto, 22 de octubre, 5 y 20 de noviembre de 2019 y, otras, ni si quiera se han resuelto aún.

Por lo discurrido, el correctivo dispuesto por el tribunal constitucional a quo, se ratificará, pues el mismo deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces comprobado por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.

El sustento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:

“(…) Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.

“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales (…)”7.

Así mismo, el referido órgano de cierre se ha pronunciado acerca de la sanción pecuniaria, interpretando que “(…) se aplica cuando ‘fundadamente’ se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad (…)”8, la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto.

Es pertinente memorar que si bien en otros resguardos esta Corporación ha concedido la protección porque a los accionantes se les ha sancionado sin agotarse un trámite previo9, en este caso sí resulta procedente el correctivo enunciado aun cuando no se surtió un incidente para definirlo, pues es palmario el hábito del impulsor del ruego en hacer uso injustificado de éste.

4. Ahora, contrario a lo discurrido con antelación, el reparo propuesto en relación con los asuntos 2016-474, 2016-478, 2016-481, 2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609, 2016-613, 2016-639 y 2015-01168, sí se abre paso, por cuanto de los soportes adosados, la sede judicial convocada, para proclamar la inaplicabilidad del precepto 121 ídem, mediante proveídos del 27 de junio, 3 de septiembre, 7 y 24 de octubre este año, se limitó a señalar:

En los Radicados Nº 2016-00489 y 2016-503

“(…) [S]e le informa al accionante que el día 18 de marzo del año que avanza se surtió la notificación vía correo electrónico a la entidad accionada, por lo que no están dadas las precisas circunstancias del artículo 121 C.G.P para acceder a la nulidad en tal sentido (…)”.

Frente a las acciones populares Nº 2016-00474, 2016-00478, 2016-481, 2016-00525, 2016-609, 2016-613 y 2016-639 indicó:

“(…) [R]especto a la nulidad con base en el [precepto] 121 del C.G.P., no es posible acceder a la misma puesto que hasta el momento no ha transcurrido un año desde la notificación del auto admisorio a la sociedad accionada (…)”.

Y, atañedero al juicio 2015-01168 adujo:

“(…) No es posible aplicar la nulidad de que trata el [canon] 121 [ídem], ya que la notificación a la entidad accionada se surtió el 10 de septiembre de 2019, a través de correo electrónico, por lo que no ha transcurrido el año para dictar sentencia de que habla la norma en comento (…)”.

Como se observa, nada reflexionó la funcionaria fustigada en torno a la precitada regla, en especial lo tocante al hito inicial para computar el término señalado, la fecha de presentación de la demanda y su data de admisión.

En ese contexto, la motivación de los autos de 27 de junio, 3 de septiembre, 7 y 24 de octubre de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados en precedencia, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración.

Esta colegiatura, ha reiterado sobre el tópico acotado10, que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el juzgamiento del conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda “automáticamente la competencia para [continuar] el proceso”, debiendo “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula (…) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

Atinente al punto de partida para contabilizar el antelado plazo, el inciso 4º del numeral 7 de la regla 90 del Código General del Proceso prevé que:

“(…) [E]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (…)” (subrayado para destacar).

Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es irregular, de pleno derecho.

Los términos previstos en el Código General del Proceso no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.

Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de los juicios a su cargo.

Atinente al deber de motivar las providencias, esta Corporación ha indicado:

“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [decisiones] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”11.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar las decisiones judiciales: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:

“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).

“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”12.

5. Lo discurrido impone conceder el auxilio deprecado, por la patente vulneración del debido proceso del tutelante en las acciones populares Nos. 2016-474, 2016-478, 2016-481, 2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609, 2016-613, 2016-639, y 2015-01168, por tanto, se ordenará a la colegiatura encartada que invalide los anunciados autos de 27 de junio, 3 de septiembre, 7 y 24 de octubre de 2019, proferidos en los decursos reprochados, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, refiriéndose a cada uno de los temas señalados en el numeral anterior.

Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196913, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Atinente a la solicitud de copias presentada por el petente, respecto de ese decurso, como en múltiples oportunidades lo ha precisado esta Sala, las mismas se expedirán a su costa, por cuanto Javier Elías Arias Idárraga no se encuentra inmerso en ninguno de los eventos contenidos en la ley para exonerarlo del cumplimiento de dicha carga, acorde con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, en concordancia con los Acuerdos 1772 de 200319 y PSAA14-10280 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

Referente al pago de las citadas piezas procesales, es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional al respecto:

“(…) desde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes y trámites procesales específicos, los cuales no desconocen de suyo el núcleo esencial de los derechos en juego, pues, se repite, el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes y el sometimiento a un proceso sin que esto viole el principio de gratuidad y el acceso a la administración de justicia (…)”20.

8. De acuerdo a lo discurrido, no se accederá a la salvaguarda reclamada, respecto de las controversias radicadas bajo los Nos 2016-100- 2016-119, 2016-473, 2016-00500, 2016-00518, 2017-190, 2015-1117, 2016-00510, 2016-512, 2016-621 y 2016-628; empero sí, respecto de los decursos Nos 2016-474, 2016-478, 2016-481, 2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609, 2016-613, 2016-639 y 2015-01168.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado en las salvaguardas impetradas por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con ocasión de las acciones populares radicadas bajo los Nos 2016-474, 2016-478, 2016-481, 2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609, 2016-613, 2016-639 y 2015-01168, todas incoadas por el aquí actor.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la célula judicial atacada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, decida en los litigios antes identificados, sobre la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso atendiendo lo consignado en este proveído. Por Secretaría adjúntese copia de este pronunciamiento.

TECERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Enviar copias escaneadas de la presente providencia al correo electrónico del actor, y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.

QUINTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

Con salvamento de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a las consideraciones allí consignadas con base en los siguientes argumentos:
1. La Sala concedió parcialmente el amparo, tras considerar que existió una falta de motivación del juzgador al indicar que no era aplicable "en la acción popular la nulidad establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Sin embargo, considero que no había lugar a concederse la protección, porque la decisión censurada obedece a una legítima interpretación de las normas que regulan dicho trámite constitucional, por las razones que paso a exponer.
En efecto, la acción popular, también de raigambre constitucional, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y cuya regulación se delegó al legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el
ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella», esto es, de las prerrogativas de las colectividades o garantías difusas que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección.
Su finalidad es la de «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e

intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»; por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente sobre otros asuntos.
La indicada herramienta está regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por
la cual se desarrolla el articulo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares…», la cual es omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión.
Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos pro-tedos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas.
El artículo 5° de esa reglanientación preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones».
Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición

no es a las normas de la codificación procesal que hoy debe entenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem, conforme al cual el trámite y procedimiento de las otras acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación.
Aunque el artículo 44 de la citada ley ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -léase hoy CGP- y del Código Contencioso Administrativo -reemplazado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, restringe ésta a «los aspectos no regulados» y siempre que «no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», frente a lo cual debo destacar que la normatividad especial consagró de manera expresa la duración de cada etapa procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ahí que la norma general contenida en la actual codificación procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.
Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1'
del Código General del Proceso, dicho estatuto (=regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras

leyes» (se subraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante está, como se indicó, reglado en la Ley 472 de 1998, la aplicación del aludido artículo 121 se excluye.
2. Ahora bien, en relación con el término para fallar la primera instancia de las acciones populares, el artículo 34 de la citada Ley indica:
«Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.»
De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar.
De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem, «plazos perentorios e improrrogables», e indicó que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual qué cualquier otro contenido en la norma, incurrirá,
«en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo».

Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para dictar sentencia en una acción popular o ampliarlo, en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula de manera genérica los procesos civiles y de familia, sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó.
Máxime, cuando se advierte que con ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.
General del Proceso.
De los señores magistrado.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

1 STC21350 de 14 de diciembre 2017. Rad. 11001-02-03-000-2017-02836-00. Reiterada en STC13827 de 10 de octubre de 2019, Rad. 11001 22 03 000 2019 01703 01.
2 STC12780 de 20 de septiembre de 2019. Rad. 66001-22-13-000-2019-00523-01
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 CSJ. STC14449-2019 de 23 de octubre. exp. 11001-02-03-000-2019-03319-00
5 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
6 Tutela nº 2019-00625, formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Tutela n° 2019-00627, formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 1994.
9 CSJ. STC de 1° de diciembre de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-02342-01.
10 CSJ. STC aprobada en Sala de 10 de octubre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-02863-00.

12 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
19 Acuerdo 1772 de 2003, artículo 4°: «En las acciones de tutela, en los casos de amparo de pobreza y en los que así lo disponga la ley no habrá lugar al cobro de las expensas de que trata el presente acuerdo».
20 Sentencia C808 de 2002, en la cual se reitera lo dicho en la C1512 de 2000.