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Magistrado ponente
STC16928-2019
Radicación n.º 54001-22-21-000-2019-00035-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019, por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Fredy Gonzalo Amaya González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, con ocasión del juicio de restitución de tierras radicado bajo el nº 2016-0013200, en el cual el quejoso presentó oposición.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima y vivienda, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Mariela Rueda Beltrán, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Magdalena Medio, solicitó la restitución de sus derechos territoriales sobre el predio identificado con el folio de matrícula n° 320-13111.
El conocimiento de ese asunto le correspondió a la sede judicial accionada, quien admitió el trámite y ordenó vincular a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda., -Financiera Comultrasan- en su condición de acreedora con garantía real, respecto del inmueble en disputa, y al aquí actor, en su calidad de propietario.
La primera convocada, presentó oposición el 16 de diciembre de 2016 y, el gestor, notificado personalmente el 1 de febrero de 2017, el 6 de marzo posterior, hizo lo propio, según señala, “(…) de forma extemporánea, advirtiendo al juzgado en dicho escrito la imposibilidad de contratar un profesional del derecho por su condición económica, razón por la cual solicitó el amparo de pobreza (…)”.
El 7 de mayo de 2017, el estrado confutado no accedió al reconocimiento deprecado por el actor y se abstuvo de valorar su intervención; luego, dada la oposición de la Cooperativa y tras recaudar las pruebas pertinentes, remitió las diligencias a su superior.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2017, manifestó que la entidad Financiera Comultrasan había allegado a ese decurso constancia de paz y salvo del crédito hipotecario inscrito sobre el inmueble objeto de interés, razón por la cual “al cesar las causas de una oposición real”, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.
El 2 de mayo de 2018, la célula judicial convocada profirió sentencia y resolvió:
“(…) Primero: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Mariela Rueda Beltrán (…)”.
“(…) Noveno: Reconocer la buena fe exenta de culpa de Fredy Amaya González (…)”.
Pese a lo expuesto, dicho funcionario el 7 de mayo siguiente, declaró la nulidad de actuado desde el auto de traslado para alegar de conclusión y el 30 de agosto de 2019, profirió un nuevo fallo en los siguientes términos:
“(…) Primero: Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Mariela Rueda Beltrán (…)”.
“(…) Tercero: No reconocer la calidad de segundo ocupante de Fredy Amaya González y su grupo familiar (…)”.
El 10 de septiembre ulterior, el censor solicitó la invalidez de la decisión de 30 de agosto anterior, dadas las “irregularidades” evidenciadas, al no haberse realizado una valoración probatoria “idónea” y no tenerse en cuenta la vulneración de sus garantías iusfundamentales, pues durante todo el trámite judicial ha requerido un pronunciamiento frente a su situación; empero, ya se comisionó la entrega de la heredad.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados de 30 de agosto de 2019 y 7 de marzo y 7 de mayo de 2018 y, en su lugar, mantener la providencia de 2 mayo de 2018.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que la protección carece del requisito de inmediatez. Frente a la sentencia de 30 de agosto de 2019, indicó: “(…) el no pronunciamiento con relación a la buena fe exenta de culpa obedeció a la presentación extemporánea del escrito de oposición allegado por el accionante (…)”.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación a este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Procuraduría 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga manifestó:
“(…) La decisión contenida en la sentencia de 30 de agosto de 2019 fue objeto de solicitud de modulación por parte del Ministerio Público, con miras a que se reconociera la calidad de segundo ocupante del señor Amaya González, con fundamento en las siguientes razones: 1) El señor Fredy Amaya es víctima del conflicto armado (…) 2) No cuenta con ningún otro predio de su propiedad. (…) 3) En el predio objeto de solicitud ha invertido [todos] sus ahorros; 4) En [la heredad] solicitada desarrolla una actividad agrícola lícita; 5) El predio le sirve como garantía para participar como contratista en procesos licitatorios; 6) El señor Amaya es quien sostiene económicamente el hogar conformado por su esposa y dos hijos menores de edad; 7) El señor Amaya González no estuvo involucrado en ninguna forma en las practicas que condujeron al despojo y/o abandono por parte de los solicitantes (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional accedió a la salvaguarda porque, en su criterio, el juzgador cuestionado omitió pronunciarse frente la petición alusiva al amparo de pobreza y sobre ese tópico manifestó:
“(…) [P]oco o nada importa y menos aprovecha para justificar esa comentada falta de decisión, el mero hecho de que la petición de marras se hubiere presentado luego de haberse fenecido el término para oponerse. (…) Pues el derecho para ser representado judicialmente no acaba con el plazo para formular la defensa, sino que aplica para toda la actuación judicial, esto es, hasta que culmine el proceso. Otro tanto señala el [precepto 152] del C.G.P. (…)”.
“(…) [S]e cercenó sin fundamento válido la posibilidad de que el accionante pudiere adelantar adecuadamente su gestión defensiva, vulnerando de paso su derecho al debido proceso toda vez que, por pasar de largo esas acotadas circunstancias, se produjo una decisión que lo perjudicó dado que fue dictada sin tener en consideración su cardinal derecho a tener abogado y por ahí mismo, con la gestión de este, contar con la facultad de controvertir las pruebas acopiadas, (…) no cabía desconocer, el que fuere malograda su legítima aspiración porque el juez optó por no resolver el punto (…) y acabó afectamente indebidamente su debido proceso (…)”.
En consecuencia, ordenó:
“(…) Declarar que queda sin efecto vinculante alguno todo lo actuado dentro del proceso de restitución de tierras formulado por MARIELA RUEDA BELTRÁN (…) a partir del auto de 7 de marzo de 2017, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas documentales aportadas (…)”.
“(…) Ordenar al Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, que, (…) emita la decisión que corresponda y adelante el trámite consecuente, atendiendo para el efecto lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. El citado funcionario dará cuenta a esta Corporación del oportuno cumplimiento de esta decisión (…)”.
“(…) Prevenir a la autoridad accionada para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a conceder el amparo deprecado (…)”.
“(…) Exhortar al Procurador 44 Judicial I Para la Restitución de Tierras Territorial de Bucaramanga que, en cabal cumplimiento de sus claros deberes misionales, oportunamente intervenga ante el Juez para garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en estos asuntos en aras de evitar situaciones como las aquí sucedidas (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
El primero, adujo sustentar la alzada con posterioridad, lo cual no realizó y, la segunda, si bien señaló “compartir en su gran mayoría la argumentación” del tribunal, manifestó, entre otros aspectos, con ese pronunciamiento se desconocían las garantías superiores de la allá solicitante Mariela Rueda Beltrán, quien quedaría sujeta a debatir una nueva controversia, “retrasando la satisfacción y el goce efectivo de sus derechos (…) como víctima del conflicto armado y madre cabeza de familia (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los inmuebles inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.
El anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.
La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito2.
“(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”.
“Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda”.
“Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”4 (se resalta).
La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir.
Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, destacando:
“(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo:
“(…) [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”.
De esa forma, dispuso:
“(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)”.
Luego, la memorada entidad emitió el Acuerdo 33 de 2016, “Por el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes”, considerando:
“(…) [se] hace necesario contar con un reglamento que armonice con los efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y T-367 de 2016, dado que conforme a los cánones de la técnica normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las normas de carácter administrativo, es conveniente la creación de un nuevo acuerdo donde se dé alcance a la providencia y compendie la forma en la que se adelantará la atención a los segundos ocupantes, de cara a su contenido (…)”.
Bajo tales reflexiones, el comentado acto determinó instrumentos de protección específicos para los “segundos ocupantes”, así:
“(…) Artículo 8. Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo (…)”.
“(…) Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva (…)”.
“(…) El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV) (…)”.
“(…) Parágrafo. Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en el artículo 8º, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes jueces y magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución (…)”.
“(…) Para efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario de esta medida, se deberá contar con el informe de avalúo comercial vigente (…)”.
“(…) Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, éste será considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de la medida de atención dispuesta en el artículo 8º del presente acuerdo. Sin embargo, para ser beneficiario de la medida, éste deberá comprometerse a hacer entrega formal y material: del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración que determine el juez o magistrado (…)”.
“(…) Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización de la propiedad, deberán remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad (…)”.
“(…) [Precepto] 10. Ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo. El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 8º del presente acuerdo (…)”.
3. Aunque la protección demandada no cumple el presupuesto de inmediatez frente a los proveídos de 7 de marzo de 2017, 2 y 7 de mayo de 2018, refulge palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y contradicción del actor, quien, además, a lo largo del decurso censurado, ha advertido al estrado confutado, la no resolución de su petición frente al aludido amparo de pobreza; por lo cual, se obviará lo anotado y se estudiará de fondo la solicitud de protección constitucional.
Esta Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido:
“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”5.
En igual sentido, la Sala ha dicho:
“(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada (…)”6.
4. Critica el gestor, particularmente, que dentro del comentado subexámine, (i) mediante auto de 7 de marzo de 2017, no se le reconoció como opositor y tampoco se resolvió su petición atinente al amparo de pobreza; y (ii) la decisión de 7 de mayo de 2018, donde dejó sin efecto la de 2 de mayo anterior, mediante la cual se le había reconocido la buena fe exenta de culpa para, en su lugar, negarle la compensación a la cual tenía derecho, pronunciamiento del cual reclamó su invalidez sin éxito.
4.1. En lo atinente al primer reclamo y para resolver este resguardo constitucional, es pertinente definir el alcance del memorado beneficio jurídico.
El artículo 151 del Código General del Proceso desarrolla la aludida institución y su procedencia así:
“(…) Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (…)”.
Ahora, a voces del canon 152 ídem la oportunidad, competencia y requisitos son:
“(…) El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo (…)”.
Y, el precepto 154 ídem, tiene como efectos entre otros, los siguientes:
“(…) El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
“En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.
“El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo (…)” (subrayado para destacar).
Examinada la queja y los soportes adosados a este asunto se observa que, el actor, el 6 de marzo de 2017, allegó escrito de oposición y elevó una solicitud en los siguientes términos: “en razón a que estoy en condiciones económicas absolutamente crítica (sic) ruego nómbrame (sic) un abogado en amparo de pobreza”; empero, el fallador accionado en proveído de 7 de marzo siguiente, resolvió denegar, la oposición del querellante al estimarla extemporánea; no obstante, respecto del socorro invocado no hizo ningún pronunciamiento.
El proceder descrito evidencia la denegación del acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de la situación del promotor, quien, como lo señaló la Procuraduría 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga “es víctima del conflicto (…) y es quien sostiene económicamente el hogar conformado por su esposa y dos hijos menores de edad”
El juzgado convocado, ha debido tener especial consideración con las circunstancias particulares del quejoso. Así, le correspondía definir lo concerniente a la designación de un profesional del derecho que lo representara en el proceso, dada su manifestación de no hallarse en capacidad de atender los gastos del mismo, sin menoscabo de su propia subsistencia, la de su esposa o la de sus menores hijos.
De este modo, como lo anotó el a-quo constitucional, ese derecho a ser asistido se ve vigorizado si se tiene en cuenta el contenido de los artículos 357 y 438 de la Ley 1448 de 2011, que lo autorizan para ser representado gratuitamente por un abogado de la Defensoría Pública.
En el caso concreto, el fallador querellado, en franca preterición de los mandatos transcritos, se abstuvo de pronunciarse sobre la aludida petición, lo cual riñe abiertamente con la conceptualización de las premisas contenidas en los artículos 151 y siguientes del Estatuto Procesal Civil, preceptos de los cuales se infería, con claridad, que el actor debía ser cobijado con la referida figura.
5. Por tanto, en esta ocasión, corresponde confirmar la protección otorgada, en los términos dispuestos por el a-quo constitucional, pues solo atendiendo a la intervención del aquí petente, quien merece un trato especial por sus circunstancias de vulnerabilidad, podrá definirse el decurso de restitución de tierras garantizando los derechos de todos los involucrados.
Con todo, aunque no hay lugar a definir el segundo tópico, planteado, por cuanto deben agotarse, de nuevo, las etapas del litigio con la participación del tutelante, se exhortará al fallador censurado para que imparta celeridad al trámite a fin de evitar su dilación y, con ello, el quebranto de las prerrogativas de los allí interesados.
6. En consecuencia, se abre paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19699, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio de la exhortación realizada al juzgado accionado conforme al numeral quinto de este pronunciamiento. Por secretaría remítasele copia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2 Tal es el caso de Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, Bosnia- Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo, entre otros. (Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT).
3 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se creó en virtud de la resolución 1985-17 de 28 de mayo de 1985, expedida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) asignadas a este Consejo en la parte IV del PIDESC.
4 Página 79.
5 CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto de 2015, radicación 00059-02
6CSJ STC Sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02.
7 Derechos de las Víctimas dentro de los Procesos Judiciales
“(…) Artículo 35. información de asesoría y apoyo. La víctima y/o su representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, (…) Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio Público deberán suministrar la siguiente información:
1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo (…)”.
6. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos.
8 “(…) Artículo 43. Asistencia Judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas (…)”.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.