STC16988-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03994-00
(Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por Omaira Bolívar Espitia contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con la sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la del a-quo y en su lugar, accedió a las pretensiones del proceso de nulidad de testamento promovido en su contra, pues incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico absoluto y material o sustancial, pues realizó una indebida valoración probatoria y aplicó de forma incorrecta un precedente de la Corte Suprema de Justicia.

Pretende, en consecuencia, que se declare válido el citado acto jurídico realizado a su favor por su progenitora y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que la que se garanticen sus prerrogativas.

B. Los hechos

1. La señora María Antonia Espitia de Bolívar, mediante la escritura pública No. 4272 de la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga, otorgó testamento abierto, en el cual dispuso que en su sucesión se le adjudicara a su hija Omaira Bolívar Espitia, acá accionante, el primer piso del inmueble que era de su propiedad, con imputación «a la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición».

2. En el año 2018 María Antonia, María Marlen, Hermes, Carmen Cecilia, Betty y Emiliano Bolívar, también hijos de la causante, iniciaron demanda contra la promotora del amparo, a fin de que se declarara nulo el referido instrumento porque carecía de la formalidad de que trata el inciso segundo del artículo 1074 del Código Civil, esto es la «lectura del testamento».

3. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, que en sentencia de 19 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que no se había demostrado causal de nulidad que invalidara el documento.

4. Inconforme el extremo activo de la litis interpuso apelación.

5. En fallo de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la decisión del a-quo y en su lugar, declaró inválido el testamento abierto otorgado por la causante María Antonia Espitia de Bolívar, luego de considerar que se había faltado a la formalidad, pues el testamento no fue leído por el Notario como lo indica el artículo 1074 del Código Civil, sino que la lectura la realizó otra persona que no se quién era, lo que generaba la invalidez, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

6. En criterio de la tutelante, dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues en ella se incurrió en «vía de hecho por defecto fáctico absoluto, vía de hecho0 por defecto material o sustancial y al debido proceso, sana crítica e inmediación en la prueba», toda vez que no advirtió que el testamento cumplió todas las formalidades necesarias para su validez, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia, pues su progenitora «acudió a la Notaría, llevó los 3 testigos que menciona la ley y fue realizado ante Notario Público» y si bien éste no leyó el documento, si lo hizo uno de los empleados de dicha oficina, lo que era suficiente para cumplir con el requisito que se echaba de menos, en tanto que tal funcionario «podía delegar ciertas funciones sin que ello desdibuje la esencia de lo que significa el desempeño de los notarios y la veracidad de sus actos» una interpretación diferente «deriva en un perjuicio y un desconocimiento de la voluntad de mi fallecida madre», en especial cuando ello, podría ocasionar inseguridad jurídica. [Folio 1 a 13]

C. El trámite de la primera instancia

2. El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de lo pedido en el libelo, solicitó que se denegara la protección, como quiera que su determinación no fue arbitraria, caprichosa o contraria a derecho. [Folio 33]

El Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad, manifestó que no existía vulneración a alguna garantía fundamental por parte de ese Despacho, como quiera que la queja se dirigía era contra la actuación de su superior, por lo que instaba su desvinculación. [Folio 46]

El Defensor de Familia Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, indicó que no se oponía a la concesión del amparo si se encontraba demostrada la transgresión alegada. [Folio 49]
II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la autoridad judicial al proferir el fallo de segunda instancia que revocó la del a-quo y su lugar, concedió las pretensiones de la demanda de nulidad, no se advierte procedente el amparo solicitado, por cuanto la determinación que tomó la autoridad no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Tribunal para tomar su determinación, luego de reiterar la normatividad que consagra las ritualidades que debe cumplir el testamento abierto, reseñar la jurisprudencia y doctrina aplicable a dichos asuntos, realizó la valoración de todos los medios probatorios de los que concluyó que se faltó a la solemnidad dispuesta en el artículo 1074 del Código Civil, lo que conllevaba a la invalidez del acto jurídico.

Concretamente, indicó frente al testimonio de la Notaria implicada en el otorgamiento de la escritura pública, que a pesar de que ésta reconoció que «la lectura se hizo toda al testador y a los testigos», no supo «dar cuenta de quien hizo esa lectura. (…)», pues, manifestó que «a viva voz, tuvo que realizarla el que otorga y se llama “Gloria”», no obstante, de forma contradictoria, también expuso que la formalidad fue cumplida por «[l]a persona quien otorga, en este caso, creo que fue Fabián Jurado, por la rúbrica», de manera que no era claro que «efectivamente… ella en verdad estuviera pendiente de la lectura del testamento y mucho menos quien lo leyó (…)».

Con relación a los demás declaraciones, señaló, que «[a]hora bien, vinieron a declarar las señoras Luz Estela Zambrano Castellanos (…) y Martha García Rodríguez, hay un hilo conductor de estos testigos: sí presenciaron la declaración, es indudable que sí leyeron el testamento, pero estas testigos no supieron decir sí fue la notaria encargada o quién lo hizo (…). Entonces, ante esa dubitación, se reciente ciertamente la validez del testamento».

En ese orden, estableció, la falta del mencionado presupuesto y que no podía tomarse otra determinación que declarar «la nulidad del testamento de la causante María Antonia Espitia de Bolívar».
3. Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene fundamento en lo establecido en el artículo 1074 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.

4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha; máxime si, acorde a lo que ya se consignó, el documento público no cumplió con cada una de las ritualidades exigidas por la ley en aras de blindar su valor.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al debate sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.

III. DECISIÓN

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON