STC16990-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16990-2019
Radicación n. 11001-02-03-000-2019-04030-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por Octavio de Jesús Marín Botero contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; actuación a la cual se ordenó vincular a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso en el que se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada en su contra, pese a que la respectiva demanda fue radicada dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, antes de las seis de la tarde (18:00 horas) del último día hábil del correspondiente traslado.

Por tal motivo, pretende que a través de esta vía constitucional se ordene a la tutelada recibir «la demanda en aplicación del derecho sustancial y material más que del formal» y que no se desconozcan sus derechos.

B. Los hechos

1. El 31 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en desarrollo de la cual la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado, endilgó al accionante la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. El procesado no aceptó los cargos.

2. El 20 de octubre siguiente, se radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de los juzgados de Pereira (Risaralda), mediante el cual se modificó la adecuación jurídica de la conducta que se varió a acceso carnal violento.

4. Mediante fallo emitido el 27 de mayo de 2015, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, declaró penalmente responsable al tutelante, condenándolo a la pena principal privativa de la libertad de 144 meses.

5. Inconforme, la defensa apeló.

6. Al desatar la impugnación, en providencia de 5 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Pereira, impartió integral confirmación.

7. En desacuerdo con esa determinación, el acusado interpuso recurso extraordinario de casación

8. El 23 de febrero de 2018 a las siete de la mañana, la secretaría del Tribunal Superior de Pereira, corrió el traslado de 30 días hábiles previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con indicación de que vencía el 13 de abril del mismo año.

9. El 2 de abril de 2018 la defensa del investigado solicitó certificar la fecha de vencimiento del término para sustentar la censura excepcional y al día siguiente se reiteró que vencía el trece de abril de 2018, a las cuatro de la tarde.

10. En la última fecha, a las cinco y cincuenta y nueve minutos de la tarde (5:59 p.m.), se remitió al correo electrónico institucional del Tribunal, la demanda de casación.

11. El 16 de abril siguiente, a las siete de la mañana, la secretaría del Tribunal dejó constancia de haber recibido formalmente en esa fecha y hora el escrito aludido.
12. A las diez de la mañana del mismo día, se recepcionó el memorial original, remitido por correo certificado.

13. El 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario impetrado por la defensa, en atención a la presentación extemporánea del escrito de sustentación.

14. El inconforme solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales, por considerar que estaba habilitado para presentar la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación, hasta el 13 de abril de 2018 a las seis de la tarde y como lo hizo a las cinco y cincuenta y nueve minutos de ese día, su impugnación fue tempestiva y por lo tanto, debió tramitarse, máxime, porque debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.

En consecuencia, pidió acceder a sus pretensiones ya expuestas.

C. El trámite de instancia

1. El 3 de diciembre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.

2. En el caso sub judice, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la providencia cuestionada, esto es, la proferida el 13 de marzo de 2019, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, contabilizó de manera cuidadosa y detallada el término para presentar la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación de que trata el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y lo contrastó con la fecha en que fue recepcionado el respectivo memorial en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para concluir que fue extemporáneo y así lo declaró.

En efecto, argumentó la accionada que:

«El artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la ley 1395 de 2010, fija en cinco (5) días el término para la interposición del recurso de casación y en treinta (30) días el de presentación de la demanda. Y agrega que si la demanda no es presentada en el término señalado, el recurso debe declararse desierto por auto que admite reposición.

5. En el caso estudiado, el término para la presentación de la demanda de casación inició el 23 de febrero de 2018, a las 7 de la mañana, según se desprende de las constancias dejadas por secretaría, y venció el 13 de abril siguiente, a las 4 de la tarde, hora de cierre de la jornada laboral.

6. Hasta el día 13, por tanto, a la referida hora, era posible presentar la correspondiente demanda, de manera personal, o por correo electrónico, o por correo certificado, o cualquier otro medio. Lo importante, ha dicho la Sala, es que sea recibida en la secretaría del tribunal correspondiente antes del vencimiento del término legalmente establecido para hacerlo.

3. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas establecidas para regular la materia, concretamente el término para sustentar el recurso de casación, que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para edificar su postura, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

4. Adicionalmente, es de resaltar que el argumento del libelista tendiente a desvirtuar la extemporaneidad de su escrito de sustentación, de un lado, debió ser expuesto ante el juez natural a través del recurso de reposición procedente contra el auto de deserción dictado por la Sala de Casación Penal, tal como lo prevé el citado artículo 183 y lo informó en su providencia la alta Corporación; y de otro, porque no es cierto que el horario de la jornada laboral del Tribunal de Pereira, sea hasta las seis de la tarde.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo No. CSJRA15-446 de 02 de octubre de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que establece:

«Modificar, a partir del diecinueve (19) de octubre de 2015, inclusive, el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira (…) de la siguiente forma: desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.»

Acto administrativo que fue ratificado y fijado definitivamente, mediante el Acuerdo No. CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, en los siguientes términos:

«Artículo Primero.- Fijación definitiva de horario de trabajo y atención a público. A partir del veinte (20) de abril de 2016, inclusive, el horario de trabajo y atención al público en los Despachos Judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira (…) de la siguiente forma: desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.»

5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA