STC17297-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC17297-2019
Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00302-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el auxilio promovido por Leonardo Tangarife Hurtado frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de tenencia incoado por el quejoso a Miguel Angulo Carabalí, radicado bajo el nº 2017-00830.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades cuestionadas.

2. De la lectura del documento genitor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente amparo los descritos a continuación:

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, condenó a Eyhicela Zabala Vidal por los delitos de “falsedad en documento privado, falsedad en documento público y fraude procesal”, por la venta espuria del inmueble identificado con folio de matrícula n° 370-96702, propiedad del fallecido Jaime Tangarife Hurtado; en consecuencia, dispuso: i) la cancelación de esa enajenación y las subsiguientes; y ii) la restitución de dicho predio a favor de la sucesión del citado causante.

Con base en la aludida providencia, Leonardo Tangarife Hurtado1 reclamó de Miguel Antonio Angulo Carabalí2 la restitución del señalado bien raíz, demanda repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa localidad.

El antelado despacho, mediante sentencia anticipada dictada el 28 de mayo de 2019, denegó la petición del allí querellante, hoy tutelante, por falta de “legitimación en la causa por pasiva” porque, en su criterio, Angulo Carabalí no ostentaba la calidad de tenedor, pues éste adquirió la condición de poseedor, luego de la aniquilación de su título de dominio, por vía judicial.

Esa determinación fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, el 23 de octubre pasado; empero, clarificando el ad quem, que tampoco se hallaba acreditada la “legitimación” del extremo actor.

El censor critica la postura acogida por los falladores encartados, por cuanto, con ella se

“(…) desconoce la orden emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, quien claramente [lo] reconoció como víctima y legitimado para formular la acción que en derecho correspondiera (…)”.

3. En concreto, el promotor ruega se invalide los proveídos cuestionados y, en su lugar, se de curso a su petición restitutoria.

1.1. Respuesta de los accionados

Las autoridades objetadas, en escritos separados, se reafirmaron en los pronunciamientos fustigados por esta senda.

2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada al no hallar desafuero en la decisión confutada.

1.3. La impugnación

La incoó el actor insistiendo en las explicaciones del escrito introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por el fallador de segundo grado pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. El ruego no tiene vocación de éxito, pues no se advierte desafuero en la determinación emitida por el juzgador del circuito querellado.

Nótese, para justificar la confirmación del fallo del a quo, la autoridad convocada, reflexionó:

“(…) [E]l objeto del presente proceso es “la restitución de (…) cualquier clase de bienes dados en tenencia a cualquier título distinto al arrendamiento (…) de donde surge evidente la exigencia legal de acreditar la existencia de un título entre el tenedor y quien demanda la restitución de tenencia, sea cual fuere (…)”.

Y agregó:

“(…) [A]demás de lo anterior, en el presente proceso se requiere acreditar por el demandante, según la sentencia del Juzgado [Séptimo] Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento [de Cali,] que la restitución del inmueble en favor del señor Jaime Tangarife Hurtado (q.e.p.d.), a fin de no hacer nugatorio el derecho que se pretende restablecer mediante esta providencia, colocó el requisito de acreditar a la persona el derecho para ello en virtud del fallecimiento del titular del bien (…)”.

“(…) [Entonces, como no se] demostró que el demandante ostentara la calidad de heredero de Jaime Tangarife [Hurtado], es decir, si bien demostró [ser] hermano [del decujus], no se [acreditó] que tuviera la [condición] de heredero (…) y tampoco [clarificó] que el inmueble ingresaría a la masa herencial del causante para efectos de que (sic) la propiedad del bien quedara en cabeza de los herederos del [aludido causante, el gestor adolece de facultad para accionar] (…)”.

Con base en lo acabado de trasuntar, la autoridad querellada concluyó:

“(…) Es por ello que se evidencia la falta de legitimación por activa y pasiva en este proceso, consistente en que (sic) no se comprobó la condición de tenedor del demandado ni el derecho a que (sic) se le restituya el inmueble a favor del demandante, por ello es necesaria la intervención de este juzgado y por ser viable actuar de manera oficiosa en estudio de legitimación en la causa, la decisión del juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador encausado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada.

En efecto, debe remembrarse que de antaño esta Sala ha dilucidado que la “legitimación en la causa” es la facultad o titularidad legal de una persona en concreto para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo.
Obsérvese, cuando el fallador dictamina la ausencia de ese presupuesto en cualquiera de los extremos de la lid, afirma a su vez que el demandante o demandado, según el caso, no es la persona habilitada por la ley sustancial para afrontar una precisa relación jurídica, por tanto, será tal asunto cuyo estudio debe abordar delanteramente el sentenciador.

En pretérita oportunidad esta Corte, haciendo suyo un concepto de Chiovenda, reflexionó:

“(…) [E]stos requisitos de mérito son llamados condiciones de la acción, porque respaldan y determinan su acogida y éxito. Estas condiciones consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en la causa y en el interés para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que ésta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra (…)3”.

Ahora, por supuesto que como la “legitimación” es una cuestión sustancial que atañe a la acción, la carencia de ella en los litigantes conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo.

Sobre el particular esta Colegiatura en un asunto de similares contornos precisó:

“(…) [L]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (…)” 4.

En complemento de lo discurrido, debe recordarse:

“(…)[L]a legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión (…)”5.

Aplicados los anteriores lineamientos al asunto que concita a la Sala, emerge diáfano la ausencia de legitimación del allí accionante para reclamar la restitución para sí, del inmueble en disputa.

Ello, por cuanto, la sentencia proferida en la susodicha causa penal determinó:

“(…) Consecuente con lo anterior, se conmina al Jaime Antonio Angulo Carabalí para que haga la entrega real y material del inmueble a la persona que acredite el derecho para ello, en virtud del fallecimiento del titular del bien (…)”.

Del texto transcrito emerge diamantino que ningún derecho le fue reconocido expresamente al actual tutelante, por ende, son los herederos de Jaime Tangarife Hurtado los llamados a acudir a la jurisdicción a reclamar la efectividad del referido decreto, según lo estableció el aludido juez penal.

Así las cosas, como atinadamente lo conceptuó el ad quem, a Leonardo Tangarife Hurtado no le bastaba invocar su calidad de hermano del extinto propietario o su reconocimiento como víctima en el proceso punitivo, para pretender la restitución del predio ya descrito, pues debía demostrar la mentada vocación sucesoral.

Se insiste, a el ahora querellante pese al reconocimiento de su calidad de víctima en el prenotado juicio penal no se le otorgo ninguna prerrogativa derivada de esa condición, por ende, para acudir a la jurisdicción para perseguir la materialización de la referida condena debía actuar en

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se denota arbitraria al punto de consentir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Aunado a lo discurrido, el quejoso constitucional aun cuenta con acciones ordinarias, incluso más idóneas que la subexámine, para procurar el cabal cumplimiento del memorado mandato del juzgador penal, siempre que, se insiste, demuestre tener derechos en la sucesión de Jaime Tangarife Hurtado.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con la observancia a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Hermano del Jaime Tangarife Hurtado.
2 Último titular inscrito antes del preanotado fallo penal.
3 Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14.
4 CSJ SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281.
5 CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125.
6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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