STC17299-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC17299-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02093-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Esmeralda Bonilla Cortázar contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio seguido a los postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, fue reconocida como víctima del “bloque resistencia Tayrona de las autodefensas unidas de Colombia”; sin embargo, no se ha adelantado el incidente de reparación integral y no ha sido convocada a ninguna audiencia para solicitar la correspondiente indemnización.

Afirma que la colegiatura querellada ha incurrido en mora, pues lleva más de seis (6) años a la espera de la referida compensación y a la fecha no la ha obtenido.

3. Pide, en concreto, se le cancele la suma correspondiente por concepto de perjuicios como víctima de la violencia en Colombia.

1. Respuesta de los accionados y vinculados

El tribunal convocado informó que el expediente objeto de queja se encuentra ante la Sala de Casación Penal surtiendo apelación del auto de 2 de agosto de 2019, para dilucidar la situación jurídica de varios postulados, motivo por el cual no se ha iniciado la fase de conocimiento. Destacó que no tiene competencia en lo atinente al incidente de reparación integral (folio 16).

2. La sentencia impugnada

Denegó la protección al estimar que el proceso de justicia y paz no ha concluido, por tanto las pretensiones de reparación integral deben ser definidas en la vía ordinaria; además, la quejosa no demostró estar ante un perjuicio irremediable (folios 31-37).
1.3. La impugnación

La querellante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó que tiene derecho a la indemnización inmediata por parte del fondo de reparación de víctimas (folios 46-48).

2. CONSIDERACIONES

1. El amparo se concreta en establecer si la Corporación recriminada ha menoscabado las garantías superiores de la petente, al incurrir en una tardanza injustificada en el asunto materia de este auxilio, pues, en palabras de la reclamante, no ha sido indemnizada a pesar de haber sido reconocida como víctima, dentro del proceso que ha durado más de seis (6) años.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos,

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. Proyectadas las anteriores premisas sobre el caso materia de estudio, se advierte que en el preciso y particular asunto, en audiencia surtida el 29 de julio y 2 de agosto de 2019, se dilucidó la situación jurídica de varios postulados, determinación recurrida en apelación por algunos de los intervinientes, alzada que se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal; por tanto, el proceso se encuentra en curso, surtiendo las etapas correspondientes.

Conviene destacar que la complejidad de los trámites regidos por las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, apareja la evaluación de requisitos de elegibilidad de miles de excombatientes del conflicto armado para ser postulados a los beneficios de tales legislaciones, además, se investiga y juzga un gran número de eventos delictivos por bloques o frentes con sofisticadas estructuras delincuenciales7, alto poder de intimidación8 y suficiente capacidad para causar daño a un buen sector de la población civil9.

Por ello, el suceso frente a cada víctima, entraña un enorme esfuerzo de la Fiscalía General de la Nación, abogados defensores y de los Tribunales de Justicia Paz para determinar los motivos del evento criminal y asegurar, a quienes padecieren profundos dolores por el conflicto armado, reparación integral, derecho a la verdad y garantías de no repetición, de ahí que las etapas de estos procesos aparejan múltiples aspectos de estudio.

Por tal motivo, la duración de tales procedimientos no suele ser corta y, en éste asunto, por el número de afectados y elementos fácticos a ponderar, se requiere un fuerte trabajo para su resolución.

4. Con todo, si la tutelante considera insuficiente lo señalado, puede recusar al funcionario de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso.

Esta Corte en un asunto similar, acotó:

“(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar al fiscal cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (…)”.

“(…) Respecto de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso: (…)”

“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”.

“(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:

‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”.

“(…)”.

“(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: (…)”.

“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.

“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”10.

Es clara la improsperidad de este auxilio, por cuanto, para su formulación, se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario y, en este caso, se insiste, la tutelante no ha refutado la tardanza endilgada, a través de la recusación.

Sobre lo discurrido esta Colegiatura ha señalado:

“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”11.

5. Finalmente, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque la actora no alegó ni probó ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia12.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos13 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196914, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”15, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio16.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia17, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales18; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías19.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la decisón de primer grado, por las razones aquí expuestas.

3. DECISÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»20, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»21; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
3 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
7 CSJ SP2129-2019 de 12 de junio de 2019, exp. 54018.
8CSJ SP5333-2018 5 de diciembre de 2018, exp. 50236.
9CSJ SP036-2019 de 23 de enero de 2019, exp 48348.
10 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00
11 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
12 CSJ. STC de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01; citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.
13 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
14 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
15 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
16 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
17 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
18 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
19 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
20 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
21 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.