AC1518-2020 (2019-03289-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1518-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03289-00
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda en el recurso de revisión de Álvaro Manrique Escallón frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que junto con otras personas adelantó contra Liberty Seguros S.A. y el Banco comercial Av. Villas S.A.
I.-ANTECEDENTES

1.- El opugnador acude a este medio de contradicción con amparo en el octavo motivo del artículo 355 del Código General del Proceso para que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia que confirmó el del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro de una acción de responsabilidad contractual en la que solicitó la comparecencia de las entidades referidas, porque no se integró debidamente la litis por activa (fls. 101 al 208).

2.- Informa el peticionario que dicho trámite culminó con la sentencia de 20 de noviembre de 2014, cuya ejecutoria se produjo con el estado No. 34 de 3 de octubre de 2017 (fl. 105).

II.-CONSIDERACIONES

1.- El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los motivos de revisión de las sentencias en firme, entre los cuales está el previsto en el numeral octavo consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Esa causal se configura cuando la irregularidad constitutiva de nulidad se originó en la sentencia que se combate, siempre que no hubiera sido susceptible de ser conjurada por otros medios de control jurisdiccional, porque si lo era y el afectado no lo ejerció ello le impedirá atacarla por esta senda.

Al respecto, en CSJ SC3951-2019, proferido a la luz del Código de Procedimiento Civil, pero que mantiene renovada actualidad en el Código General del Proceso, al tratarse de un tema que, en lo esencial, no sufrió variación en dicho estatuto, se dijo que

[c]uando la demanda se edifica sobre la causal 8° consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que incluye dentro de los motivos de revisión «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», son dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia; en primer lugar, que haya incurrido el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciarse la sentencia y, adicionalmente, que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso.

Ahora bien, si el afectado ejerció el recurso que procedía, por ejemplo, el de casación, pero no obtuvo provecho porque la demanda le fue rechazada por incumplir las exigencias legales, ello será tanto como si hubiera dejado de impugnar el respectivo proveído.

Sobre esto último, en CSJ AC7665-2017 se precisó que

(…) si la decisión era pasible del señalado medio, [y] la recurrente lo intentó, pero, por la inadmisión del libelo, dio lugar a su deserción, lo cual implicó la no resolución del recurso y conllevó la desaparición de la impugnación, ella ahora no se puede doler, porque con el comportamiento procesal así en ese entonces desplegado, o sea, al haber dado lugar a la inadmisión de la demanda de casación, es como si no hubiese recurrido.

2.- El recurso formulado es improcedente porque concurren dos circunstancias que frustran su tramitación por la causal elegida, específicamente, el alegado vicio de invalidez, por su naturaleza, no es de aquellos que puede presentarse en el fallo, además, la sentencia era susceptible de ser impugnada por vía de casación.

Se pretende dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 20 de noviembre de 2014, con estribo en que adolece de nulidad procesal por haberse dejado de integrar el litisconsorcio necesario, de donde se infiere que la nulidad procesal que se invoca, de haberse producido, se generó mucho antes de ese pronunciamiento, específicamente cuando se dictó el de primer grado, pues hasta ese momento se podía integrar la litis con los sujetos cuya comparecencia resultara forzosa.

Recuérdese que la demanda debe involucrar, por activa o por pasiva, a todos los que deben comparecer al pleito, so pena de inadmisión. Empero, si así no se hace y el juez, al calificarla, inadvierte tal circunstancia, será el demandado quien ejerza el control respectivo a través de la excepción previa correspondiente, y si tampoco lo hace, el operador podrá, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, disponer de oficio, ora por solicitud de parte, la comparecencia de quien debiendo estar presente por ser litisconsorte necesario, no fue convocado al pleito.

En esa medida, la vicisitud que se alega como sustento del recurso de revisión, de haberse generado, no se produjo en el fallo de segunda instancia, sino mucho antes, específicamente cuando se dictó el fallo de primera instancia, pues hasta antes de que ello ocurriera era dable que el juez ordenara, de oficio o a petición de parte, integrar el contradictorio (art. 83 C.P.C, hoy 61 C.G.P).

Sobre la viabilidad de alegar esta causal de revisión, en CSJ AC5088-2018, se precisó que

[l]a Sala de manera inveterada desde el advenimiento de la causal 8ª de revisión, contemplada en el artículo 380 del anterior estatuto procesal civil, hoy 355 del CGP, al ocuparse del entendimiento hermenéutico de esa norma, ha sido tajante en destacar que para su estructuración legal requiere de dos presupuestos, (i) que al proferirse la sentencia impugnada con este recurso extraordinario de revisión, se incurra en una cualquiera de las nulidades expresamente contempladas en la ley, o bien a los otros motivos a los cuales se ha hecho extensiva vía jurisprudencial, y (ii) que contra el fallo así impugnado no proceda recurso (sent. rev. 18 de julio de 1974, sentencia 7 de febrero de 1990 sent. rev. 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001, sent. rev. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, Exp. N° 11001-0203-000-2007-00037-00).

A partir de ese entendimiento se destacó que

[a] contrario sensu, si las irregularidades con entidad suficiente para nulitar el proceso ocurrieron con anterioridad a la expedición de la sentencia, éstas deben ser invocadas y decididas en las instancias respectivas; o bien que siendo procedente recurso contra ella, por ejemplo, apelación o casación, se torna improcedente el recurso de revisión, en vista del condicionamiento legal dispuesto para dicha causal. Recuérdese, que el recurso de revisión puede conocerlo el Tribunal o la Corte, según el caso.

Lo anterior se refuerza al revisar el proceso de radicación No. 11001-31-03-033-2003-00103-01 en el Sistema de Gestión de Consulta Siglo XXI, pues allí hay registro de la interposición, trámite e inadmisión del recurso extraordinario de casación que el censor planteó anteriormente y que, en estricto sentido, era el pertinente para discutir la legalidad de la sentencia que por esta vía busca derruir.

3.- Por ende, el impulsor carece de atribución para cuestionar el veredicto fustigado por la vía ahora elegida, pues, como ya se explicó, están ausentes los presupuestos fundamentales del motivo de revisión alegado, como lo es que frente a la sentencia recurrida no procediera ningún otro remedio de contradicción y que la causal de nulidad alegada se hubiera producido con el veredicto confutado, por lo que, acorde con el artículo 358 del Código General del Proceso, se rechazará el recurso en cuestión.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Rechazar, por improcedente, la demanda de revisión propuesta por Álvaro Manrique Escallón frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que junto con otras personas adelantó contra Liberty Seguros S.A. y el Banco comercial Av. Villas S.A.

Segundo: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

Tercero: Archivar las actuaciones.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado