AC2036-2020 (2020-00854-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2036-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00854-00

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por CURE DELGADO & COMPAÑÍA S. EN C. frente al trámite y la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de imposición de servidumbre adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra aquél.

I. ANTECEDENTES

1. Con el recurso extraordinario de revisión, la sociedad accionante controvierte el trámite surtido en el aludido juicio, así como el fallo que allí dictó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se impuso en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –en adelante ISA E.S.P-, servidumbre de conducción de energía sobre el predio denominado “LA ESTANCIA o VILLA ELINA”, ubicado en la ciudad de Barranquilla1.

2. En sustento de la opugnación extraordinaria, se invoca el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y el 355 del Código General del Proceso, sin que se haga referencia a alguna causal específica2.

II. CONSIDERACIONES

1. Establece el numeral cuarto del artículo 31 del Código General del Proceso, que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”; mientras que el numeral 2° del artículo 30 del mismo compendio, señala que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce “[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”.

2. Al respecto, esta Corporación ha precisado que “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito”3.

3. En este caso, se impugna el trámite judicial adelantado ante un juzgado civil del circuito, así como la sentencia que definió la respectiva controversia, y el fallo que la complementó. En ese orden, la Corte carece de competencia para conocer la presente demanda, pues, como se vio, es el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial el llamado a conocer de dicho medio extraordinario, por expreso mandato legal.

4. Ahora bien, en la demanda de revisión se informa que en el proceso de servidumbre se suscitó un conflicto de competencia entre juzgados del circuito de Medellín y Barranquilla, dirimido por esta Corporación. Sin embargo, esta última decisión no altera o modifica la competencia para tramitar el recurso de revisión, por estar destinado este a analizar la censura contra decisión definitivas, sentencias, dictadas por las autoridades judiciales.

Sobre el particular, esta Sala, reiterando doctrina tiene dicho que “no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. (…)’”4.

5. Conforme a lo explicado y tal y como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, se ordenará el envío de las diligencias a la autoridad competente, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad en el mencionado asunto, a fin de que asuma el conocimiento que le corresponde.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO.- ENVIAR las diligencias, para su conocimiento, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

TERCERO.-. NOTIFICAR esta providencia mediante anotación en el respectivo estado electrónico.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado5
1 Folio 2.
2 Folio 14.
3 C.S.J. S.C., auto de 16 de enero de 2012, Rad. 2011-02278-00.
4 CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499.
5 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.