AC2213-2020 (2017-00369-01)

2020

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

AC2213-2020
Radicación n. º 17001-31-10-006-2017-00369-01
(Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ANTECEDENTES

1. Martha Gallego Muñoz pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Jaime Toro Flórez, desde mayo de 1985 hasta el 22 de agosto de 2017. En consecuencia, solicitó disolver el vínculo económico y disponer su posterior liquidación.

2. En sustento de sus súplicas, la accionante señaló lo siguiente1:

2.1. Por el tiempo mencionado, la pareja hizo vida marital en el mismo techo, procrearon dos hijos (Natalia del Pilar y Esteban Felipe Toro Gallego), trabajaron en forma común y crearon una “comunidad de bienes que han figurado en cabeza de ambos por iguales partes, o de uno y otro indistintamente, incluso colocando bienes sociales a nombre de sus hijos, quienes otorgaron poder general al demandado para la administración y disposición de los mismos…”.

2.4. La unión se prolongó hasta el 22 de agosto de 2017, cuando se tuvo la certeza de que el demandado abandonó el hogar, al parecer, por “relaciones sexuales, no permitidas, perdonadas, ni facilitadas con la señora Sandra Orozco Zuluaga, desde hace varios meses y en forma continuada”.

3. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo estimatorio, proferido por el a-quo el 14 de diciembre de 2018, donde se resolvió: (i) Desestimar las excepciones de mérito propuestas; (ii) declarar la existencia de la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1º de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017; (iii) declarar la última disuelta y en estado de liquidación; (iv) inscribir la sentencia en los registros civiles de nacimiento y en el libro de varios y (v) condenar en costas al demandado2.

4. Al desatar la apelación del demandante, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018 el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado3.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para llegar a la ratificación de la providencia impugnada, el ad-quem se valió de los argumentos que a renglón seguido se compendian:

a.-) La inconformidad en la apelación se centra en establecer la fecha de terminación de la unión marital de hecho alegada. En ese contexto, los motivos de reparo radican en (i) la indebida valoración de las pruebas; (ii) la procedencia de la excepción de prescripción, en tanto que la separación de la pareja se produjo en el verano de 2016; (iii) la existencia de pluralidad de relaciones; y (iv) la reiteración de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, entre ellas, la inexistencia de los presupuestos de la unión marital de hecho, porque Jaime Toro aún no había liquidado la sociedad conyugal vigente con su anterior esposa, Lucy Marina Angelina Funes Hartman Romero Bosque.

b.-) En cuanto al primer punto de reproche, los testimonios -resumidos- de Jonathan Muñoz Mejía, Esteban Felipe Gallego Muñoz, Natalia del Pilar Toro Gallego, Gloria Gallego de Parra, Gloria Patricia Para Gallego, Yulieth Franco España y Sandra Inés Gutiérrez Giraldo, en conjunto y con concordancia y coherencia, demuestran que Jaime Toro Flórez y Martha Gallego Muñoz constituyeron pareja hasta el 2017, cuando se dio la separación definitiva. Dicho suceso, que marcó la ruptura, ocurrió según Jonathan Muñoz Mejía, Esteban Felipe Toro Gallego, Natalia del Pilar Toro Gallego y Yulieth Franco España, después de un almuerzo que tuvieron en el mes de agosto en el Club Manizales; mientras que Sandra Inés Gutiérrez Giraldo solo aseveró que desde hace un año no ve al demandado, sin precisar más detalles; y Gloria Gallego de Parra y Gloria Patricia Parra Gallego, enunciaron únicamente que se dio en el 2017, porque les comentaron. Lo afirmado por los testigos fue congruente en cuanto a que “la residencia del señor Jaime Toro Flórez fue el barrio La Francia y allí vivió con la señora Martha Gallego Muñoz y con sus dos hijos como una familia”; agregando, inclusive, que Toro Flórez perteneció a la Junta de Acción Comunal del barrio La Francia, como se acreditó con la copia del libro de afiliados. En lo atinente a si algunos testigos conocían a Sandra Helena Orozco Zuluaga, “se constató que el hijo de la pareja y la señora Gloria Patricia Parra Gallego refirieron que no, sin embargo, la señora Natalia Toro Gallego precisó que físicamente no la conoce, pero sabe de su existencia por unas fotos que le llegaron al correo y porque tenía anotado su nombre en un cuaderno de trabajo de 2008 donde aparece como inquilina. No obstante, los demás testigos recalcaron que la única pareja del señor Toro Flórez fue la señora Gallego Muñoz y que no les conocieron otras relaciones paralelas”.

La tacha formulada respecto de las declaraciones de los hijos en común, “por la aversión que sienten por su padre”, y la presentada frente a Gloria Gallego de Parra y Gloria Patricia Parra Gallego “por su parentesco con la demandante”, no lleva a concluir que sus relatos tienen ánimo de faltar a la verdad, menos cuando “sus dichos son semejantes y encuentran correspondencia en la prueba documental aportada por ambas partes”, en especial el registro fotográfico en el cual se percibe que “Jaime Toro Flórez y Martha Gallego Muñoz tenían una familia, por cuanto compartían paseos, fiestas, cumpleaños, momentos familiares, viajes, estancias en una finca, eventos sociales, fiestas de disfraces, día del padre, cenas en familia y asados, lo cual hacían en compañía de sus hijos, a quienes se les puede reconocer durante el tiempo transcurrido entre su niñez y adultez”.

En idéntico sentido, la afirmación de que Martha Gallego Muñoz viajó a México en el año 2017, y que después de su regreso se realizó un almuerzo en el Club Manizales donde se dio por terminada la relación de pareja, “encuentra sustento en el certificado de movimientos migratorios arrimado por el señor Toro Flórez, donde se constata que aquélla salió del país con destino a la Ciudad de México el 04/05/2017 e ingresó al país procedente de México el 12/06/20174, y en la respuesta del Club Manizales donde asevera que de los datos extraídos del sistema se evidencia que el 17 de agosto de 2017 ingresaron los señores Natalia Toro Gallego, Martha Gallego Muñoz y Jonathan Muñoz Mejía como socios, y Esteban Toro y Jaime Toro como invitados de los socios”.

De otra parte, en lo atinente a la falta de valoración de los testimonios de la parte demandada, resulta que de las versiones de Richard Carvajal López, María Nelly Ramírez de Orozco, Jorge Alirio Toro Carvajal, Jessica Juliana Orozco Zuluaga y Edwin Javier Giraldo Cárdenas, se aprecia que se enfocaron en hacer evidente la relación de pareja que Jaime Toro Flórez mantenía con Sandra Helena Orozco Zuluaga, con la finalidad de “restarle importancia a la sostenida con la señora Martha Gallego Muñoz”; en este sentido, “ninguno de los deponentes logró rotular de manera clara cuál era el tipo de relación sostenida entre los mencionados, la regularidad de sus visitas o la frecuencia en que el señor Jaime permanecía en la casa de Sandra; es más, ninguno pudo asegurar si entre ellos existía en realidad una convivencia permanente, más bien sus dichos dan fe de unos tratos condicionados”.

En lo referente a los testimonios decretados de oficio, fueron precisamente las afirmaciones de Jennifer Stella Toro Cañón y de Sandra Helena Orozco Zuluaga, “las que permiten determinar sin hesitación alguna el hito final de la unión marital de hecho pues la primera fue enfática en señalar que la señora Martha fue la esposa de su padre hasta el año pasado; y, la segunda, acotó explícitamente que el señor Jaime tomó la determinación de no volver a la casa de La Francia desde el 2017, específicamente cuando en agosto Natalia, Esteban y Martha lo citaron en el Club y le pidieron que desocupara porque ya tenía otra familia”.

En conclusión de ese primer reproche, se entrevé que teniendo tres grupos de testimonios se debe dar prelación a los del demandante y los decretados de oficio, porque ofrecen datos concretos y son los más creíbles.

c.-) Frente a la excepción de prescripción, sostenida en que la separación de la pareja se produjo en el año 2016, cuando la demandante regresó de México, se advierte que ese argumento no es de recibo, porque el accionado pretende con el mismo hacer incurrir en error al Tribunal, ya que al verificar en el registro del sistema migratorio se infiere que la señora Gallego Muñoz salió a ese país el 4 de mayo de 2017 y regresó el 12 de junio siguiente.

d.-) Tampoco aparece fundada la defensa alusiva a la pluralidad de relaciones del demandante, por cuanto a partir de la valoración de los testimonios mencionados, es posible afirmar que la sostenida entre Jaime Toro Flórez y Sandra Helena Orozco Zuluaga no fue la de compañeros permanentes, sin que llegare a ser relevante que la accionante Gallego Muñoz conociera de ella. Además, de los testimonios de Sandra Helena Orozco Zuluaga y de su hija Jessica Juliana Orozco Zuluaga se vislumbra que si bien esa nueva relación inició en 1998, los encuentros resultaron ser esporádicos, con un mayor acercamiento desde 2009 por la enfermedad de Sandra Helena, pero sin desconocer que Jaime Toro Flórez “vivía en la Francia con la señora Martha”, a quien dispensaba un trato diferente, al punto que tenía a su disposición una empleada, le proveyó de un vehículo e incluso le traspasó varias de sus propiedades, de lo que es muestra la prueba documental (escrituras públicas, certificado de la contadora pública y formulario de afiliación a la seguridad social en salud).

e.-) La existencia de un contrato de transacción suscrito entre Jaime Toro Flórez y Martha Gallego Muñoz no supuso la ruptura definitiva de la relación entre ellos desde 1985, porque si bien el documento se aportó por la parte demandante, su finalidad únicamente fue probar el principio de la convivencia, amén de que no se trata de un negocio jurídico perfeccionado, “debido a que falta la rúbrica por parte de uno de los contratantes”, que lo hace inexistente.

f.-) En lo relativo a la falta de liquidación de la sociedad conyugal previa del demandado, la Corte ha aclarado que esta no es necesaria para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siendo suficiente la disolución, que es cuando quedan delimitados los aportes que hacen los cónyuges y se establecen los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la liquidación subsiguiente. De ahí que si bien con el material probatorio se constata que Jaime Toro contrajo matrimonio con Lucy Marina Angelina Funes Hartman Romero Bosque el 22 de diciembre de 1972 en la República del Salvador, acto protocolizado en Colombia a través de la escritura pública nº 1215 de 11 de mayo de 2018, se resalta que dicha unión terminó por sentencia de divorcio de un juzgado de ese país dictada el 14 de agosto de 1982, anotándose que si bien el escrito elaborado por un abogado de ese país no reúne las exigencias para ser adoptado como dictamen pericial, sí brota de este que “para la legislación salvadoreña la sociedad conyugal quedó disuelta pero no liquidada”, estado que no es óbice para que “surja a la vida jurídica la unión marital de hecho entre los señores Toro Flórez y Gallego Muñoz, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, tesis que posteriormente fue acogida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013”; por lo tanto, “el amparo de esta argumentación no supone una aplicación retroactiva de la ley”, y por el contrario, “supone la concreción de un criterio jurídico sostenido por años por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria”.

Para los efectos del artículo 280 del Código General del Proceso, ha de indicarse que es indicio adicional en contra del demandado, el consistente en haber protocolizado en Colombia el matrimonio celebrado en el extranjero en 1972, pese a que tenía conocimiento que ya se había efectuado el divorcio judicial, evidenciándose así que “el accionado buscaba defraudar a la actora, con la finalidad de que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.

g.-) Por lo que se refiere a la alegada imposibilidad de conformar la unión por no haberse realizado el inventario solemne de los bienes que administraba y pertenecían a sus hijos menores, necesario es resaltar, en concordancia con lo sostenido por la Corte sobre la materia, que la desatención de dicha carga no se erige como obstáculo para el nacimiento de la unión marital de hecho, sino que genera como consecuencia para el padre omiso “la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y una responsabilidad indemnizatoria por los perjuicios que se deriven de tal comportamiento”.

h.-) No son exitosos los reproches sobre la manifestada incongruencia entre hechos y pretensiones, consistentes en no demostrarse cómo se formó el patrimonio común, porque desde una perspectiva de género es incontrastable que las labores desarrolladas por Martha Gallego Muñoz contribuyeron a ese propósito, porque pese a lo aseverado por el convocado y sus testigos en el sentido de que todos los negocios los hacía de manera independiente, no fue menos cierto que era Martha Gallego Muñoz la encargada de las labores del hogar, aunada “la cooperación en las actividades de reparación y construcción de edificaciones”.

i.-) Por último, en lo tocante a que se declare la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio con Sandra Elena Orozco Zuluaga, esa petición se descartó desde la admisión del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, con ratificación de la Sala en sede se súplica, habida cuenta de la extemporaneidad de la petición integradora.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene cuatro cargos, soportados en las causales 1ª y 2ª del artículo 336 del Código de General del Proceso.
PRIMER CARGO

1. Se acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio, indirectamente, de los artículos 1º y 8º de la Ley 54 de 1990, y el 1º del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación de varias pruebas.

En el desenvolvimiento del embate, se expone:

1. El yerro fáctico evidente consistió en no dar por demostrado, estándolo, que entre Jaime Toro Flórez y Martha Gallego Muñoz no existió una comunidad de vida permanente y singular, y que aquél sostiene, desde 1998, una relación sentimental con Sandra Helena Orozco Zuluaga. De no haberse omitido la valoración de las probanzas, que a continuación se relacionarán, se habría reconocido que Jaime tuvo una relación paralela con Sandra, y que si bien frecuentó la casa de Martha, lo hizo mientras los hijos en común fueron menores de edad, produciéndose la separación física definitiva en el año 2014.

2. El desatino probatorio, en concreto, proviene de la falta de apreciación de las declaraciones de Edwin Javier Giraldo Cárdenas, Richard Carvajal López, Jessica Juliana Orozco Zuluaga, Sandra Helena Orozco Zuluaga, Jennifer Stella Toro Cañón, Jonathan Muñoz Mejía, Esteban Felipe Toro Gallego, Natalia del Pilar Toro Gallego, Julieth Franco España, Sandra Inés Gutiérrez Giraldo, Gloria Gallego de Parra y Gloria Patricia Parra Gallego, con las que se acreditó la mencionada relación entre el demandando y Sandra Helena Orozco Zuluaga, afianzada en el 2009, con ocasión de la enfermedad de ella.

3. Dejaron de valorarse, asimismo, (i) fotografías de actividades compartidas por la precitada pareja durante varios años; (ii) el contrato de arrendamiento que, como inquilinos, firmaron ellos en el 2005; (iii) escritos provenientes de la Clínica la Presentación de Manizales, fechados el 1º de marzo de 2016 y el 23 de agosto de 2017, que dan cuenta que Jaime Toro Flórez reportó el mismo domicilio con Sandra Helena Orozco Zuluaga y fue anotado como su acompañante; (iv) papeles emanados del Centro Oncológico Medican, con data 28 de julio de 2009, que acreditan que Jaime Toro Flórez apareció como acompañante de Sandra Helena Orozco Zuluaga, en calidad de esposo; (v) documentos de Oncólogos de Occidente S.A. del 4 de abril de 2017 hasta el 30 de octubre de ese mismo año, relacionados con los tratamientos que recibió Sandra Helena, y la residencia que ella indicó, siendo la misma de Jaime Toro; (vi) el dictamen pericial de un abogado salvadoreño, explicativo de que según la ley de ese país, luego del divorcio es necesario efectuar la liquidación de la sociedad conyugal; (vii) los certificados de Emigración Colombia, que evidencian que Jaime Toro y Martha Gallego no viajaban juntos al exterior, y que por lo mismo descartan que cuando aquél convaleció en Miami, entre el 3 de julio de 2014 y el 19 de enero de 2015, fuera cuidado por Martha; (viii) el contrato de transacción entre Jaime y Martha, elaborado en el 2002 para terminar la relación entre ellos, y la escritura pública 503 del 19 de abril de 2001, contentiva de una permuta, que es desarrollo del mencionado acuerdo; (ix) documento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, del 20 de octubre de 1998, demostrativo de que el domicilio de Jaime Toro Flórez era diferente al de Martha Gallego; y (x) por último, documentos de Optisanitas, de la Clínica Oftalmológica del Café y del médico Darío Arturo de la Portilla Maya, del 2 de febrero de 2016, del 12 del mismo mes y año y del 29 de agosto de 2017, respectivamente, que también prueban la relación de pareja, el domicilio común y el acompañamiento de Jaime a las citas médicas de Sandra Helena.

Además, deberá tenerse en cuenta que al señalar las normas violadas por la sentencia impugnada, el censor mencionó solamente los artículo 1º y 80 de la ley 54 de 1990, las cuales en doctrina de esta Corporación se ha dicho permanentemente que no tienen el carácter de sustanciales y en consecuencia, siendo éstas las única citadas, no existen normas de tal entidad que se aleguen cono vulneradas.

CARGO SEGUNDO

Se ataca la sentencia del Tribunal por violar directamente el artículo 163 del Código Civil, y los artículos 5, 6, 22 y 106 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación.

Para sustentar su censura, el casacionista expuso, sin mayor claridad y detalle, que “la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales al decidir un asunto relacionado con el estado civil de las personas en su ratio decidendi no tuvo en cuenta las normas sustantivas que regulan el estado civil de las personas, por lo cual tomó una decisión que vulnera los derechos sustantivos que dichas normas protegen”.

TERCER CARGO

Se señala que el fallo de segunda instancia viola directamente, por aplicación indebida, el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, “con la inexequibilidad decretada en la sentencia C-700 de 2013”; y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por falta de aplicación.

El recurrente afirma en apoyo, que el Tribunal debió aplicar el texto original del literal b) del artículo 2 de la ley 54 de 1990, que exigía para declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que la sociedad conyugal anterior hubiera sido “disuelta y liquidada”. Pero, a cambio, lo que hizo fue aplicar el texto con la modificación introducida por la sentencia de la Corte Constitucional C-700 de 2013, dándole “retroactividad” a ese pronunciamiento, “a pesar de que las sentencias de inexequibilidad rigen hacia el futuro y no hacia el pasado”.

CUARTO CARGO

Se cuestiona el fallo del ad-quem por violar de manera indirecta el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, y el ordinal 12 del artículo 140 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas.

Como estribo de la acusación, el impugnante expuso:

2. Se dejó de sopesar, igualmente, el dictamen pericial elaborado por un abogado y notario de la referida nación, que prueba cómo “después del divorcio decretado en la República de El Salvador frente al matrimonio que en ese país celebraron los señores Jaime Toro Flórez y Lucy Marina Angelina Funes Hartman Romero Bosque (…) es necesario realizar la liquidación de la sociedad conyugal entre dichos señores, con lo que se desvirtuó la presunción de separación de bienes establecida en el artículo 180 del Código Civil”.

3. El aludido lazo celebrado en el extranjero y registrado en Colombia, constituía impedimento para que Jaime Toro Flórez contrajera acá matrimonio, y también para que se decretara la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes deprecada en la demanda inicial, para “evitar la concurrencia simultánea de dos sociedades a título universal”.

CONSIDERACIONES

1. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.

De ahí que en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos, entendiéndose por esto último, que las razones expuestas por el censor combatan cabal e íntegramente los genuinos soportes de las determinaciones adoptadas por el sentenciador de segunda instancia, pues, como ha dicho la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, “si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario”5.

Por lo tanto, propio es entender que las acusaciones sustentadas en la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, deben no solo enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado, sino que, además, es preciso que el recurrente ponga de presente, con absoluta claridad y precisión, la manera como el sentenciador los transgredió.

De otra parte, si la acusación se encamina por la vía indirecta (causal segunda) por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada. Si el reproche elevado se hizo consistir en la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho, se impone al censor, como mínimo, especificar de tal manera la pifia, que resulte posible para la Corte establecer en qué consistió la falla del sentenciador de instancia, esto es, si pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente.

Pero no basta el señalamiento del error de esa forma. Es imperioso, además, su comprobación, según el mandato expreso de la parte final del literal a) del numeral 2º del precitado precepto. Con ese propósito, corresponde al recurrente identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos.

En este punto, bueno es memorar que para atender el deber de demostración de los errores de hecho que se atribuyan a las pruebas del proceso, la Corte ha indicado que

“Es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada”. Se subraya6.

2. Pues bien, a la vista de lo expuesto se encuentra que la demanda con la que se sustenta el recurso de casación incurre en la causal de inadmisión prevista en el numeral primero del artículo 346 del Código General del Proceso: “Cuando no reúna los requisitos formales”, como pasa a explicarse.

2.1. En relación con el primer cargo

La Corte echa de menos la acreditación efectiva de los errores de hecho que se le achacan al fallo cuestionado, ya que el inconforme se limitó, cuál si este escenario fuera una tercera instancia, a realizar una relación de las prueba testimonial, documental y pericial recaudada, para a partir de ella, proponer una valoración e inferencia diferente a la que se llegó con la determinación reprobada.

Es decir, que a cambio de poner de presente lo que objetivamente se desprende de esas pruebas, mostrar lo que por su lado el Tribunal extrajo equivocadamente de ellas o dejó de establecer, y hacer un cotejo entre una y otra percepción; el opugnante optó, contrariando la forma y técnica de este recurso, por ofrecer su opinión sobre lo que debió deducirse de dicha prueba documental, testimonial y pericial.

En efecto, está visto que el impugnante lo que pretende con su libelo no es denunciar con la debida técnica casacional unos específicos errores de hecho, sino imponer su propia evaluación de todo el acervo probatorio que sirvió al Tribunal para establecer que la unión marital de hecho entre Martha Gallego Muñoz y Jaime Toro Flórez se mantuvo, con las exigencias legales y jurisprudenciales, desde el 1º de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017, y que el otro vínculo relacionado para descartar la singularidad de aquella y de paso acortar su duración, valga anotar, la de Jaime Toro Flórez con Sandra Orozco Zuluaga, “fue de una entidad mucho menor”.

Ahora bien, ciertamente que el casacionista procura rebatir la determinación del juzgador de segunda instancia, conforme con la cual no se desvirtuó la singularidad de la relación materia de las pretensiones y tampoco que la misma hubiese finalizado hasta el año 2017.

Pero lo que resulta incontestable es que, por lo menos formalmente, el censor se abstuvo de demostrar por qué esa afirmación no se correspondía con la verdad probatoria que refleja el proceso.

¿Y cómo debía hacerlo? Pues con la singularización de las pruebas estimadas como indebidamente apreciadas, seguida del obligatorio contraste con lo que el sentenciador extrajo de ellas, para establecer así el real efecto que brota de la omisión o desfiguración de los respectivos medios de acreditación.

Es más, que en aras de edificar una correcta y comprensible formulación del embate resulta insoslayable la mencionada confrontación, es asunto que fácilmente se comprueba al observar, por ejemplo, que mientras el primer cargo se duele de la falta de valoración de las declaraciones de Edwin Javier Giraldo Cárdenas, Richard Carvajal López, Jessica Juliana Orozco Zuluaga, Sandra Helena Orozco Zuluaga, Jennifer Stella Toro Cañón, Jonathan Muñoz Mejía, Esteban Felipe Toro Gallego, Natalia del Pilar Toro Gallego, Julieth Franco España, Sandra Inés Gutiérrez Giraldo, Gloria Gallego de Parra y Gloria Patricia Gallego; la simple lectura panorámica de la sentencia muestra que esas versiones sí se sopesaron por el Tribunal, individualmente y en conjunto como mandan las reglas probatorias. De hecho, fue con esas narraciones que en el fallo de apelación se estableció que

“… de un análisis conjunto de los testimonios, se aprecia que estos se enfocaron en hacer evidente la relación de pareja que el señor Jaime Toro Flórez mantenía con la señora Sandra Helena Orozco Zuluaga, con la finalidad de restarle importancia a la sostenida con la señora Martha Gallego Muñoz, por ello nada ofrecen respecto a la separación definitiva de estos, salvo la manifestación de la hija de la señora Orozco que la ubicó en el 2017 cuando el señor Toro padeció de una infección urinaria ya estaba en su casa de manera permanente, lo que permite inferir que antes de esa data no era así. Allende, ninguno de los deponentes logró rotular de manera clara cuál era el tipo de relación sostenida entre los mencionados, la regularidad de sus visitas o la frecuencia en que el señor Jaime permanecía en la casa de Sandra; es más, ninguno pudo asegurar si entre ellos existía en realidad una convivencia permanente, más bien sus dichos dan fe de un trato condicionado”.

Si las cosas son de ese modo, no es posible sostener que el cargo inicial es formalmente apto, y por consiguiente, se impone su inadmisión.

2.2. En cuanto al segundo cargo

Recuérdese, ante todo, que en la formulación de cualquier embate es presupuesto indispensable, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 344 del Código General del Proceso, “la exposición de los fundamentos (…) en forma clara, precisa y completa”, por lo cual, la Corte ha tenido la oportunidad de expresar que

“Sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado y claro, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en este aspecto (AC2194, 30 ab. 2014, rad. n.° 2007-00175-01, reiterado en AC2339-2018).

Siguiendo tal orden lógico de las cosas, la denuncia por infracción directa de la ley sustancial debe no solamente quedar en la mera enunciación de los preceptos que se dicen quebrantados, sino que, a propósito de la exigencia de claridad y precisión, cumple al recurrente adicionar la correspondiente explicación de cómo el fallo reprochado los infringió, esto es, que debe emprender una labor dialéctica para poner de presente la forma en la que los cánones materiales fueron inaplicados, aplicados indebidamente o interpretados equivocadamente.

Sobre el particular, ya lo dijo la Sala: “no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió” (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, Rad. n.° 2006-00119-01).

En el presente caso, el cargo peca de falta de claridad, porque se limitó a citar y transcribir el contenido de los artículos 163 del Código Civil; 5, 6, 22 y 106 del Decreto 1260 de 1970, y a acompañar una lacónica e insuficiente explicación, consistente en que “en la sentencia confutada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales al decidir un asunto relacionado con el estado civil de las personas en su ratio decidendi no tuvo en cuenta las normas sustantivas que regulan el estado civil de las personas, por lo cual tomó una decisión que vulnera los derechos sustantivos que dichas normas protegen…”; lo que, en definitiva, nada dice sobre la modalidad en la que se presentó la vulneración de esas normas, o cómo su equivocado entendimiento o aplicación derivó en una decisión contraria al ordenamiento jurídico sustancial.

Por lo dicho, se inadmitirá también el segundo cargo de la demanda de que aquí se trata.

2.3. Respecto del tercer cargo

Ya se expuso, anteriormente, que entre los requisitos formales que debe cumplir todo embate en casación, aparece el de su formulación “completa”, queriendo esto decir, en palabras de la Corte, que “cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica del recurso en su formulación” (CSJ AC de 29 de febrero de 2012, Rad. 2009-00538-01).

En el tercer embate, la parte recurrente cuestiona al Tribunal por haber aplicado “retroactivamente” al caso, la sentencia de la Corte Constitucional C-700 de 2013, que en su parte resolutiva dispuso “DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión ‘y liquidadas’ contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005”.

Para el impugnante, a partir de lo contemplado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, ese pronunciamiento tiene efectos hacia el futuro, por lo que el asunto concreto debió subsumirse en el texto original de la ley, esto es, sin la declaratoria de inexequibilidad, con lo cual, el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes requería la disolución y liquidación de la sociedad conyugal previa que sostuvieron el demandado Jaime Toro Flórez y Lucy Marina Angelina Funes Hartman Romero Bosque, presupuesto que no se satisfizo.

En esos términos, advierte la Corte que el ataque es incompleto porque pasó de largo, precisamente, el argumento central que aportó el juzgador de segunda instancia para descartar la aplicación retroactiva de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional. En efecto, dijo sobre el particular dicho sentenciador, que

“Debe acotarse que el escrito elaborado por el abogado y notario salvadoreño José Aresio Nolasco Chavarría el 23 de abril de 2018, aportado por el demandado denominado como ‘peritazgo’, no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso, específicamente, con los numerales del 4 al 9, de modo que no puede dársele el alcance de un dictamen pericial, a más que fue decretado como una prueba de carácter documental; sin embargo, brota que el documento permite corroborar que para la legislación salvadoreña la sociedad conyugal quedó disuelta perno no liquidada, estado que no es óbice para que surja a la vida jurídica la unión marital de hecho entre los señores Toro Flórez y Gallego Muñoz, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, tesis que posteriormente fue acogida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013, en la cual se declaró inexequible la exigencia de que la sociedad conyugal anterior estuviera liquidada, por considerarse que vulneraba el derecho a la igualdad y la obligación constitucional de protección igualitaria a las familias formadas por vínculo matrimonial y las formadas por vínculo de hecho, por tanto, el amparo de esta argumentación no supone una aplicación retroactiva de la ley como lo infiere el recurrente, por el contrario, supone la concreción de un criterio jurídico sostenido por años por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria” (se resalta).

Ahora bien, con independencia del defecto formal observado, encuentra la Sala que en las consideraciones del Tribunal tampoco hay una grosera infracción del ordenamiento jurídico, por cuanto es cierto que la doble exigencia de disolución y liquidación previa de la sociedad conyugal anterior para estructurar una posterior sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, fue considerada injustificada e insubsistente por la Corte Suprema de Justicia, incluso, desde el 2003, fecha que es muy anterior al referido pronunciamiento de la Corte Constitucional, y que antecede con holgura la data en la que fue radicada la demanda que dio pie al presente proceso: “01 SEP 2017”.

En efecto, en la sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, fundadora de una línea jurisprudencial que se ha mantenido constante y que vino a ratificarse en definitiva con la providencia de la Corte Constitucional C-700 de 2013, apuntó esta Sala que

“Al pronto surge que la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidación de la sociedad conyugal, sin ningún género de duda fue a dar más allá de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución.

(…)

“Por todo lo visto, dentro del espíritu de la Constitución no tiene justificación el exigir la tal liquidación de la sociedad conyugal, razón que conduce a afirmar que por causa del tránsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente. Rememórase a este propósito la legendaria regla según la cual la Constitución tiene la virtud ‘reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente’, de tal suerte que toda disposición legal ‘anterior a la constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente’ (art. 9° de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor énfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como ‘norma de normas’ (art. 4°)”.

En suma, el cargo analizado en este segmento, además de no acatar la exigencia formal de un planteamiento completo o integral, pretende controvertir una cuestión que, a la luz de la jurisprudencia y normativa vigente, resulta pacífica, motivos ambos, entonces, para proceder a su inadmisión, acorde con el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso, y los numerales 1º y 3º del precepto siguiente de ese estatuto.

2.4. En cuanto al cuarto cargo

Es pertinente memorar que este se fundamenta en la causal segunda de casación, y se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho ante la falta de valoración de tres pruebas: (i) el registro civil de matrimonio de Jaime Toro Flórez y Lucy Marina Angelina Funes Hartman Romero Bosque; (ii) la escritura pública nº 1215 del 11 de mayo de 2018, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, concerniente a la protocolización de los documentos sobre el mencionado matrimonio; y (iii) el dictamen pericial elaborado por un abogado extranjero.

Pero también es oportuno recordar, que el casacionista al desarrollar el embate no desplegó la actividad necesaria en orden a demostrar el desatino fáctico, puesto que si bien individualizó las pruebas que considera no ponderadas y reseñó su contenido material u objetivo, olvidó efectuar la obligada tarea de contraste con lo que sobre ellas dijo o debió decir el Tribunal.

De esa forma, los errores de hecho quedaron sin la necesaria demostración, amén de que, al repasar las consideraciones del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal sí valoró las mencionadas, lo que descarta el yerro fáctico en la apreciación probatoria, pues, se insiste, el juzgador de segunda instancia de ninguna forma ignoró la presencia material del aludido registro civil, de la escritura pública y del documento-dictamen pericial.

En efecto, fue con vista en la presencia física en el expediente de esas tres pruebas, que en el fallo de segundo grado el ad-quem concluyó que si bien el matrimonio que contrajo el demandado en el extranjero, el mismo ya había terminado con sentencia de divorcio, y que no obstante la falta de liquidación de la sociedad conyugal, ello no era óbice para la conformación de una ulterior sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, resaltándose, de paso, un indicio en contra del accionado, derivado de su conducta procesal, consistente en que luego de ser demandado acudió con deslealtad a registrar un lazo matrimonial sobre el que ya pesaba sentencia de divorcio, con el único fin de restarle consecuencias económicas a la convivencia sobre la que versan las pretensiones.

En la parte pertinente de la sentencia, que corrobora lo antes expuesto, se lee:

“Si bien del material probatorio se constata que el señor Jaime Toro contrajo matrimonio con la señora Lucy Marina Angelina Funes Hartman Romero Bosque el 22 de diciembre de 1972 en San Salvador, República del Salvador, acto que fue apostillado y protocolizado el 11 de mayo de 2018 a través de la escritura pública Nº 1215 suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, se resalta que dicha unión terminó por sentencia del Juzgado Sexto Civil del Distrito de San Salvador de 14 de agosto de 1982, donde se decretó el divorcio por la causal de separación absoluta, se declaró disuelto el vínculo matrimonial, se reputaron inocentes ambos cónyuges y los dos hijos menores quedaron al cuidado personal de la madre, quien resultó con la representación legal de estos. En este orden de ideas, debe acotarse que el escrito elaborado por el abogado y notario salvadoreño José Aresio Nolasco Echavarría el 23 de abril de 2018, aportado por el demandado, denominado peritazgo, no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso, específicamente, con los numerales del 4 al 9, de modo que no puede dársele el alcance de un dictamen pericial, a más que fue decretado como una prueba de carácter documental; sin embargo, brota que el documento permite corroborar que para la legislación salvadoreña la sociedad conyugal quedó disuelta pero no liquidada, estado que no es óbice para que surja a la vida jurídica la unión marital de hecho entre los señores Toro Flórez y Gallego Muñoz, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil (…) De esta manera, ha de indicarse para los efectos del artículo 280 del Código General del Proceso, que se encuentra otro indicio adicional deducible a partir de la conducta procesal de la parte demandada, consistente en que se supone un acto desleal el hecho desplegado por el señor Jaime Toro Flórez de protocolizar el 11 de mayo de 2018 en la República de Colombia, mediante escritura pública Nº 1215 suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, el matrimonio efectuado el 22 de diciembre de 1972 en San Salvador con persona distinta a la demandante, pese a que tenía conocimiento que ya se había efectuado el divorcio judicial, puesto que en la declaración dada afirmó que lo realizó ‘a raíz de los problemas que se suscitaron en el 2017 por la demanda que le hicieron’, evidenciándose, así, que el accionado busca defraudar a la actora, con la finalidad de que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.

Así las cosas, como desde el plano del error de hecho no hubo una cabal demostración del ataque, y el mismo, por lo demás, no aparece configurado, se impone la inadmisión del cargo, con base en lo disciplinado en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso, y el numeral 3º del siguiente precepto.

3. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código General del Proceso y 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por JAIME TORO FLÓREZ, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal promovido en su contra por MARTHA GALLEGO MUÑÓZ.

SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 Folios 137 a 154 del c.1.
2 Folios 802 a 817 del C. 3.
3 Folios 50 al 51 del c. 5. Y Cd. Folio 49
4 Cfr. Fl. 379 C.2
5 CSJ AC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2001-00038-01.
6 CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670.