ATC012-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00640-01
(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición del fallo proferido el pasado 3 de diciembre de 2019, presentada por Javier Elías Arias Idárraga en la tutela que originó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

ANTECEDENTES

1.- En la sentencia aludida esta Corporación confirmó la negativa del amparo implorado por el memorialista, porque su empeño, en torno a que se ordenara al estrado querellado dar aplicación a la «nulidad de pleno derecho» de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso en la acción popular nº 2016-00497, no salía avante, en razón a que el promotor contó con otros «mecanismos judiciales de defensa», que no utilizó, como lo fue la posibilidad de impugnar la resolución confrontada en esta sede. De allí que se haya echado de menos la residualidad exigida en este trámite.

2.- Pidió «adición y aclaración» para que se le defina «[¿por qué] se niega a aplicar art. 90 y 121 [del C.G. del P.] pese q (sic) de oficio lo ha hecho [?]».

CONSIDERACIONES

1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la “tutela” las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, según el cual,

[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Y, de igual forma, la pauta 287 ibídem, que reza

[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

2.- En ese orden de ideas, desde el pórtico se anuncia la desestimación de tales rogativas, por cuanto no se palpan ideas o expresiones confusas, mucho menos que la resolución emitida no haya comprendido todos los extremos de la controversia u omitido referirse sobre algún punto de discusión.

Nótese que la pretensión iba dirigida a obtener la supresión del proveído que negó la declaratoria de invalidez, determinación que no pudo ser examinada en tanto no se superó la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de esta queja.

Así las cosas, es notorio que se quiere con esta súplica reabrir el debate que ya culminó y por ello el decaimiento de lo exigido es inevitable.

DECISIÓN

Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de «adición y aclaración de sentencia» que antecede.

En consecuencia, por la Secretaría cúmplase la orden de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Infórmese a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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