Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC029-2020
Radicación Nº 11001-02-04-000-2019-02105-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la providencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en la salvaguarda de Rondán Díaz Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa ciudad, la Presidencia de la República y el abogado Francisco Álvarez Guzmán; extensiva a las partes y demás intervinientes dentro del sumario n° 761113107003 2004 00117 00, de no ser porque se advierte configurada la hipótesis octava de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, según pasa a explicarse.
2.- El gestor pidió el amparo de sus prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «presunción de inocencia» y del principio de «in dubio pro reo», cuya violación le endilgó a las mencionadas autoridades jurisdiccionales y asimismo enrostró el desconocimiento del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política por parte de la Presidencia de la República frente a su «petición 05-02-2018» (fl. 1 C.1).
En tal sentido, el quejoso afirmó que, entre otras dependencias, ésa en particular ha «faltado a la buena fe en el ejercicio de sus funciones», ya que «durante el proceso penal no [ha] tenido la prestación idónea ni el interés judicial del servicio del Ministerio, valga decir [ha] sufrido un estado de indefensión» (fl. 4 C.1).
3.- En este orden de ideas, aunque en el encabezado de su líbelo introductor, Rondán Díaz Valencia no hizo expresa alusión a la Procuraduría General de la Nación como causante del supuesto agravio de su «derecho de petición», lo cierto es que las actuaciones sometidas al escrutinio de esta Corporación ponen en evidencia que la controversia necesariamente involucra a esa Institución, a través de sus delegados, pues, como quedó visto, de su presunta omisión también se duele el actor, al punto que en sede de impugnación enfatiza sobre esa desatención, al referir que «las peticiones incoadas a las partes accionados no han sido resueltas, omitiendo el artículo 31 C.C.A. y 23 C.N, siendo quebrantados mis derechos fundamentales» (fl. 107 C.1).
En este punto, no debe perderse de vista que con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos vincular a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla o afectarla. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarla para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.
4.- Así las cosas, se impone invalidar el decurso desplegado para que el aludido órgano intervenga y se dicte una nueva determinación con su participación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de enterar del inicio de este resguardo a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Palmira, Valle.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume las notificaciones que se efectuaron al resto de partes e intervinientes, como las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO.- Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
TERCERO.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado