Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC077-2020
Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00635-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)
Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martha Flor Lozano Bernal contra la Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación, con ocasión del asunto penal adelantado a María Paulina Leguizamón Zárate, por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y falsedad ideológica en documento público, con radicación nº 2016-00146. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.
En apoyo de su queja, anota que la Fiscalía querellada inició indagación preliminar contra María Paulina Leguizamón Zárate en su condición de magistrada del Tribunal Superior Militar, producto de la denuncia incoada por la aquí quejosa porque, entre otros aspectos, “(…) utiliza de manera arbitraria y sin orden de autoridad competente, al capitán Julián Zamudio Rodríguez, como su magistrado auxiliar (…)”.
Sin embargo, refiere que dicha entidad dispuso el archivo de ese decurso, por auto de 26 de septiembre de 2017, decisión de la cual tuvo conocimiento “a raíz de un derecho de petición presentado el 9 de julio de 2018”, por cuanto existió un error en la dirección de notificación.
Censura la determinación precedente, pues, en su criterio, la labor investigativa adelantada por el órgano persecutor “fue precaria”, al no realizar ninguna actividad tendiente a verificar las pruebas arrimadas, “(…) causándose un detrimento al erario público por parte del capitán Zamudio con la anuencia de la magistrada Leguizamón, pues ese cargo debía estar provisto de una actuación administrativa proferida por autoridad competente (…)”.
Pide, por tanto, ordenar al ente tutelado el “desarchivo de la orden proferida el 26 de septiembre de 2017” (fols. 1 al 25).
2. Mediante proveído de 7 de noviembre de 2017, la Presidencia de esta Corporación remitió el resguardo reseñado al “(…) Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º, artículo 1 del Decreto 1983 de 20171 (…)”.
3. La Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación se opuso a la prosperidad del ruego señalando que la autoridad competente para conocer de la presente acción constitucional era la Sala de Casación Penal, acorde con el numeral 2º del Decreto 1382 de 20002.
Enseguida, se refirió a la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues
“(…) la actora (…) no interpuso la acción constitucional en un término proporcionado y razonable y (…) se le informó que cuenta con otros mecanismos de defensa de sus intereses, como era la posibilidad de acudir al Juez de Control de Garantías para que fuera una autoridad judicial la que decidiera si la fiscalía debe continuar con la investigación nº 2016-00146, o mantener el archivo (…)” (fols. 67- 71).
4. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, denegó la protección exigida, por cuanto:
“(…) [L]a accionante debe acudir a la autoridad que ejerce función de control de garantías (art. 39 Ley 906 de 2004), para que, si se reúnen los requisitos legales, se pronuncie sobre la solicitud de desarchivo que negó el funcionario demandado, actuación que aún no se ha surtido, como corresponde (…)” (fols. 165 a 169 ídem).
La censora impugnó con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 336-345).
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen del caso planteado, se colige la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar el resguardo en primer grado, pues, la censura se erige frente a la Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación, por disponer el archivo de ese decurso, en criterio de la actora, luego de una “precaria” labor investigativa y sin realizar “actividad tendiente a verificar las pruebas arrimadas”.
En consecuencia, el conocimiento de esta salvaguarda está asignado al superior funcional del referido estrado judicial, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 1983 de 20173, concordante con el numeral 4º ídem4.
Se resalta, la Presidencia de esta Corte remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aplicación de las preceptivas señaladas; no obstante, no era la Sala de Familia de ese juez plural, la llamada a desatarlo, pues en el asunto controvertido, de naturaleza eminentemente penal, no funge tal colegiado como superior funcional de la Fiscalía atacada.
Por tanto, el ruego actual correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, de acuerdo a lo establecido en la citada normatividad.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de ese trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) [R]especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”5.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital para el respectivo reparto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Martha Flor Lozano Bernal contra la Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación, con ocasión del asunto penal adelantado a María Paulina Leguizamón Zárate, por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y falsedad ideológica en documento público; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “(…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales (…)” (Fol. 44, cdno 1).
2 “(…) Artículo 2º. (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal (…)”.
3 “(…) 5º. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)”.
establecidas en el presente artículo (…).
4 “(…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (…)”.
5 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.