ATC129-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

ATC129-2020
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00551-01
(Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 17 de enero de 2020.

ANTECEDENTES

En tal virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, autorizara la entrega del medicamento «SOMATROPINA AMPOLLA20MG POR 8 CARTUCHOS», prescrito por el médico, además del «tratamiento integral que requiera el menor para contrarrestar la patología que lo agobia».

2. La incidentante, actuando en representación de su hijo E.F.G.A., pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, en la declaración juramentada que rindió ante el Tribunal Superior de Montería, indicó:

«(…) mi hijo tiene un tratamiento por varios años y el medicamento somatropina ampolla 20MG por ocho cartuchos en su oportunidad se lo entregaron, además me cumplían con las citas con endocrinólogos quienes le vienen prescribiendo a mi hijo para la patología que padece el mencionado medicamento por un tiempo indefinido, siendo que la última vez que me entregaron dicha medicina fue el 10 de octubre de 2019, siempre que voy a la farmacia me dicen que no hay el medicamento, el cual es una hormona de crecimiento, y el cual hasta ahora necesita como tratamiento integral tal como le fuera ordenado en el fallo de tutela que dictó el Tribunal».

De otra parte, recalcó la gravedad de la situación que afronta el menor en materia de salud, así:

«(…) todas las noches [se le debe] suministrar, el cartucho trae 20 MG y como lo autorizó el endocrinólogo se le aplica subcutánea 1.5 MG, un cartucho me dura 14 días y el costo del mismo es de $1.000.000 a $1.500.000, he averiguado en la farmacia de Montería pero no la venden, además de eso no tengo con qué comprarla (…) y la última inyección se la apliqué el 4 de diciembre de 2019, de allá para acá no se le ha podido continuar el medicamento y según el médico Pedro Manuel Díaz Sotelo, quien fue el último endocrinólogo que lo trató, eso no se le podía suspender y nos toca empezar de cero (…) y las consecuencias de esa [falta] es (sic) que se va a retrasar su crecimiento».

Por último, en cuanto a las actuaciones desplegadas por la institución querellada, adujo que «llamo casi día por medio y me dicen que no ha llegado el medicamento»; por lo que concluyó que «es necesario que a la mayor brevedad me sea entregado el medicamento, ya que él sufre y se siente diferente a los demás, lo cual le genera una baja autoestima».

3. El tribunal a quo, por auto de 11 de diciembre de 2019, requirió al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.

4. Con decisión de 15 de enero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se abrió a pruebas el incidente y, a su vez, se conminó al Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz para que, como superior funcional del Director de Sanidad del Ejército, le hiciera cumplir la precitada orden.

5. Mediante providencia de 17 de enero de 2020, el tribunal sancionó por desacato al referido Director de Sanidad del Ejército, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).

3. Para establecer si en el asunto la autoridad incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.

En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo sancionado.

4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, el suministro del medicamento «SOMATROPINA AMPOLL 20MG POR 8 CARTUCHOS», prescrito por el médico tratante al menor E.F.G.A. por las dificultades en su crecimiento y desarrollo, y el «tratamiento integral que requiera el menor para contrarrestar la patología que lo agobia», deviene clara la inobservancia de la providencia de tutela, como pasa a explicarse.

En efecto, nótese que la señora Agámez indicó en la declaración rendida ante el Tribunal Superior de Montería que, en la actualidad, la autoridad querellada no le ha garantizado la entrega del precitado fármaco, y afirmó que «llamo casi día por medio y me dicen que no ha llegado el medicamento», por lo que su hijo no ha podido continuar el procedimiento desde el día 4 de diciembre de 2019, lo que pone en grave riesgo los derechos fundamentales de aquel.

Por su parte, el requerido Director de Sanidad del Ejército Nacional no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara el cumplimiento de las órdenes y, por el contrario, guardó silencio durante el trámite de la referencia, lo que resulta reprochable teniendo en cuenta que se trata de garantizar la salud y la vida de un menor.

5. De esta manera, dada la inobservancia de lo resuelto en el resguardo, quedó acreditado para esta Sala que la vulneración deprecada persiste, por lo que se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima a la autoridad de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 17 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE