Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC438-2020
Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00052-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Pompilio Agudelo Giraldo contra la Alcaldía de Manizales, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Presidencia de la República, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En sustento de sus súplicas, indicó que desde el 27 de diciembre de 2007 se encontraba vinculado con la administración municipal de Manizales, puntualmente en la Secretaría de Tránsito y Transporte, como auxiliar administrativo designado en provisionalidad.
Explicó que, en el 2019, «salió a concurso mi cargo», y el pasado 6 de abril de 2020, la precitada autoridad «me envía por medio electrónico un oficio suscrito por el Secretario de Despacho de [la] Secretaría de Servicios Administrativos y la Líder del Proyecto Unidad de Gestión Humana, mediante el cual [me] comunica [la] terminación del nombramiento en provisionalidad».
Señaló que dicha actuación se realizó pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió una resolución en la que dispuso «la suspensión de los procesos de selección a partir del 24 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020».
Agregó que es padre cabeza de hogar, en situación de vulnerabilidad, por lo que esta situación afectaría sus derechos fundamentales y los de sus familiares.
Así las cosas, pidió que se ordene al mencionado ente territorial «nombrar[me] de nuevo en provisionalidad en un cargo igual o equivalente al que venía ocupando, lo anterior en atención al derecho a la estabilidad laboral relativa (…)».
2. El tribunal a quo denegó el amparo, tras considerar que «no era posible garantizar la estabilidad laboral relativa del accionante, en razón a que como lo mencionó el ente territorial accionado, todos los cargos ofertados fueron provistos con base en las listas de elegibles, cuyo número de integrantes era superior al de las plazas a ocupar; de igual forma, tal y como lo informó el Municipio en su contestación, dentro de la planta de personal, no existen cargos equivalentes donde pueda ser nombrado en provisionalidad, por lo que tampoco es dable un eventual reintegro (…)».
3. El precitado fallo fue impugnado por el accionante, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito introductor, y agregando que «mi motivo de inconformidad con el fallo de tutela emitido es la violación del debido proceso al no decretar las pruebas solicitadas las cuales como lo he manifestado [pretenden] demostrar mi calidad de padre cabeza de hogar».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de competencia.
Al revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la pretensión cardinal se encuentra dirigida a que la Alcaldía Municipal de Manizales, por conducto de la Secretaría de Tránsito y Transporte, vincule nuevamente al promotor al cargo de auxiliar administrativo que venía desempeñando desde el 2007 o a uno equivalente, en razón de su presunta calidad de sujeto de especial protección constitucional al ser padre cabeza de familia, y en atención a la «estabilidad laboral relativa» de la que dice ser acreedor.
Bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, cuando una tutela se dirige contra alguna autoridad del orden municipal, como en este caso, su conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces municipales, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». (Se resalta).
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces municipales de Manizales (reparto), pues, aunque en el escrito introductor se menciona a entidades como la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio del Trabajo o la Presidencia de la República, lo cierto que es que frente a ellas no se circunscribe el reproche ni se formulan pretensiones.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a reparto de los Jueces Civiles Municipales de Manizales.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que, al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el pasado 22 de mayo de 2020, se dispondrá que la autoridad habilitada para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto, una vez más se advierte que,
«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de mayo de 2020, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial correspondiente para que se someta a reparto de los Jueces Civiles Municipales de Manizales, de tal forma que se asigne el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS