ATC558-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

ATC558-2020
Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00087-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Correspondería resolver la impugnación del fallo dictado el 24 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Auxiliadora Ojeda Mendoza le instauró al Departamento de Córdoba, la Secretaría de Educación Departamental de la aludida ciudad, los Ministerios de Educación Nacional y del Trabajo y la Presidencia de la República, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de lo rituado.

ANTECEDENTES

1. La accionante acudió a este instrumento superlativo para que se «deje sin efectos de manera transitoria los Decretos N° 55 del 01 de junio de 2020, por el cual se revoca el Decreto N° 35 del 15/05/2020, y se [le] traslada, al igual que este último, hasta que se produzca sentencia debidamente ejecutoriada, expedida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la legalidad o no de los mencionados actos administrativos», expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

Como apoyo de sus anhelos, en síntesis, relató que desde el año 1975 fue nombrada como docente en propiedad del corregimiento de Chinú, después fue reubicada en varias sedes educativas y en la actualidad labora en la Institución San Francisco de Asís, donde comparte salón con Carmen Almanza, en un grado escolar que cuenta con 40 estudiantes, porque no ha sido posible dividir el curso por falta de aulas.

Señaló que mediante Decreto 035 de 13 de mayo de 2020 la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba la retiró de su cargo, pero luego de interponer recurso de reposición, a través de acto administrativo 055 de 1 de junio último, revocó la decisión y dispuso su traslado.

Expuso que, aunque se le informó que contra la última deducción procedía el «recurso horizontal», lo cierto es que conoce que «no hay reposición de la reposición». Señaló que no comparte la postura adoptada, como quiera que la solución de la cuestión debió encaminarse a «dividir [el] grupo [de sus estudiantes] entre las dos docentes y no desvincularla o trasladarla», teniendo en cuenta que tiene 68 de años de edad, siempre ha vivido en el municipio de Chinú y tiene a su cargo el cuidado de su madre de 92.

2. El a quo constitucional desestimó el amparo tras concluir que la quejosa cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer efectivas las reclamaciones que expone en esta justicia excepcional, sin que haya acreditado la posible «ocurrencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia de esta acción tutelar».

3. Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien insistió en los reparos introductorios y enfatizó que su ruego supera los presupuestos de procedibilidad ante la inminente ocurrencia de un perjuicio económico irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico contenido en el libelo, así como de las pretensiones del mismo, se desprende que la protesta no involucra a la Presidencia de la República, sino al Departamento de Córdoba y la Secretaría de Educación Departamental del mismo lugar, contra quienes desde el escrito inaugural la querellante encaminó la acción supralegal, pidiendo la vinculación, entre otros, de la Presidencia de la República, atendiendo los Decretos Legislativos n° 488 y 491 de 2020 expedidos –en medio de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19- en procura de adoptar medidas para la protección del empleo de todos los ciudadanos, y garantizar la atención y prestación de los servicios de las autoridades y empleados públicos.

Sin embargo, las aspiraciones de la discordante lejos están de controvertir los citados «actos administrativos» o de enrostrar alguna vulneración a la Presidencia de la República, pues refuta los Decretos de carácter particular n° 035 y 055 de 13 de mayo y 1 de junio 2020 promulgados por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a través de los cuales fue removida de su cargo y luego «traslada» a una «institución educativa» localizada en un municipio distinto al que reside.

Bajo este contexto, brota la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para desatar la salvaguarda en primera instancia, como tampoco le atañe a esta Sala dilucidarla en segunda.

2. Así las cosas, como la demanda superior no compromete de manera directa una actuación específica de la Presidencia de la República, sin que tampoco se torne necesaria su «vinculación», su llamamiento resulta aparente, por cuanto la salvaguarda no se dirige contra alguna «actuación u omisión» desplegada por ese ente, sino frente a organismos de la administración pública del orden nacional, razón por la cual es claro que el juez llamado a conocer de esta queja en primer grado es el del circuito, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Sobre la «queja aparente» contra el Presidente de la República se ha precisado, que

De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).

Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…), (ATC1275-2019, AG. 15).

3. Lo expuesto impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

4. En consecuencia, se invalidará lo diligenciado en este escenario y se dispondrá el envío inmediato del infolio a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Montería.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 12 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, para que asuman el conocimiento de esta acción en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS