Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC575-2020
Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00068-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Montoya Posada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos esenciales a la vida, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con ocasión de la creación del «impuesto solidario por el COVID 19» dispuesto en el Decreto Legislativo 568 de 2020, en tanto que a él le es aplicable como Fiscal Primero Seccional de Anserma (Caldas) y, en síntesis, su descuento le impide satisfacer las diferentes obligaciones familiares y crediticias que tiene a cargo, constituyendo, por demás, una irregular desmejora de sus condiciones laborales.
Suplicó, entonces, ordenar a los convocados i) dejar «sin efectos, en [su] favor, las disposiciones contenidas en el [citado] Decreto»; y ii) excluirlo «del pago del [mentado] impuesto…, dando aviso de ello a la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pereira… Así mismo, el reintegro del primer tributo ya descontado por n[ó]mina en el mes de mayo».
Subsidiariamente, pidió disponer que el «Nivel Central de la Fiscalía en Bogotá…, se abstenga de realizar descuento alguno por concepto del pago del [referido] impuesto…, al igual que se ordene el reintegro del… ya descontado».
2. La demanda de amparo fue asignada a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien la admitió y en el fallo de instancia negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por el censor es que «por esta vía se estudie la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 cuyo conocimiento es privativo de la Corte Constitucional», a lo cual añadió que tampoco se acreditó «un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional como mecanismo transitorio, pues según los lineamientos jurisprudenciales ést[e] no debe ser alegad[o] sino también probad[o]».
3. La anterior determinación la opugnó el actor insistiendo en sus planteamientos.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del asunto del epígrafe, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual derivó del error en que incurrió la oficina judicial que efectuó el reparto de la acción.
En efecto, a la asignación del presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 2017, el cual, en lo que aquí interesa, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las… dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica…, del Fiscal General de la Nación… serán repartidas… en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
2. Ahora, el auxilio supralegal de que se trata el inconforme lo dirigió contra el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque, adujo, con la expedición del Decreto Legislativo 568 de 2020 crearon «el impuesto solidario por el COVID 19», el cual le resulta aplicable y su deducción, alegó, conculca su mínimo vital.
Así, se vislumbra que en este caso no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017), pues es claro que el reclamo constitucional se enfiló contra un acto del Gobierno Nacional, siendo «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» del Presidente de la República, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
2.1. Entonces, la situación descrita impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del Presidente de la República. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
2.2. Luego, como los entes llamados a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo son autoridades del «orden nacional», rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados con categoría Circuito de Anserma (Caldas), acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017).
2.3. En un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, recientemente dejó dicho la Sala que:
1. De las circunstancias descritas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para desatar la tutela incoada por… Ramírez Echeverri contra la Unidad de Gestión Pensional UGPP, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la República, al tratarse de instituciones públicas de orden nacional.
En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó:
“(…) Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»; expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de 2018.
4.- Así las cosas, se advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta, ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”1.
Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem2, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra una gestión propia de esa autoridad, pues lo pretendido es que la entidad pagadora se abstenga de efectuar la deducción ordenada en virtud del decreto antes citado.
En un caso de similares perfiles, donde se advirtió la vinculación aparente del Presidente de la República, esta Corte precisó:
“(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).
“Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”3 (ATC496-2020, 3 jul., rad. 2020-00216-01).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo4, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.5 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. Colofón de lo dicho, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados con categoría Circuito de Anserma (Caldas), acorde con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional, recordando, por demás, que les es inviable proponer colisión alguna de atribuciones, porque como insistentemente lo ha señalado esta Corte:
“…[N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley…”.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 12 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados con categoría Circuito de Anserma (Caldas), para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ ATC1167-2018, jun. 6, rad. 2018-00029-01, ATC 1275-2019.
2 «3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos».
3 CSJ ATC1275-2019.
4 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
5 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.
6 CSJ ATC, 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 ag. 2010, rad. 2010-00064-01; y el 28 feb. 2014, rad. 2013-00648-01.