Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC6866-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00804-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Gustavo Adolfo Jiménez Escobar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2012-0049-00, incoado por Néstor Jaime López Rodríguez contra Tatiana Campos y el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Mediante auto de 26 de septiembre de 2019, el estrado del circuito confutado terminó por desistimiento tácito el compulsivo adelantado frente al impulsor.
En cuanto a las medidas cautelares, dispuso su cancelación, una vez la DIAN certificara que los ejecutados no tenían deudas con el fisco. Para tal fin, ordenó oficiar a esa entidad.
Como la DIAN no se pronunció al respecto, el 28 de febrero de 2020, el promotor le formuló “derecho de petición” solicitando dar respuesta al requerimiento de la enunciada sede judicial.
El 27 de marzo postrero, la DIAN manifestó que la codemandada Tatiana Campos, no tenía asuntos pendientes con esa entidad; sin embargo, nada dijo con relación al tutelante.
Para el censor, lo omisión de la DIAN en noticiar al despacho convocado acerca de su situación jurídica frente a posibles deudas de carácter fiscal, le impide definir lo relacionado con las medidas decretadas en el decurso criticado, pues su levantamiento quedó condicionado a la información que diera dicho ente sobre tal cuestión.
3. Solicita, por tanto, ordenar a la DIAN dar respuesta completa a la petición incoada por el estrado querellado el 28 de febrero pasado.
1. Respuesta de los accionados
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- manifestó haber enterado al juzgado fustigado de la ausencia de obligaciones pendientes del accionante, para con ella, y, de esa circunstancia, también notificó al suplicante.
2. El fallador del circuito señaló que el 4 de junio de 2020, recibió una comunicación de la DIAN, en el sentido antes referido, la cual remitió a la oficina de servicios judiciales para que procediera a elaborar los correspondientes oficios de desembargo.
3. El Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias destacó que se allegó lo reseñado por la DIAN y, por ello, confeccionó la misiva dirigida a la oficina de instrumentos públicos respectiva, poniendo en conocimiento la orden de cancelación de las medidas cautelares objeto de disenso.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó el auxilio, al advertir solucionada la problemática que dio origen a la protección implorada.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, señalando haberse indicado en el fallo protestado, en su encabezado, que el resguardo se concedía, cuando ello no fue así.
Adicionalmente, acotó, el pronunciamiento de la DIAN fue tardío y tampoco se le han entregado los oficios de desembargo.
CONSIDERACIONES
1. El auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. Adviértase, estando en curso esta salvaguarda, la DIAN le comunicó al estrado del circuito enjuiciado sobre la inexistencia de deudas del quejoso con dicho ente, conforme a lo peticionado por el solicitante.
Así las cosas, como la reclamación se fundó en la falta de resolución sobre tal punto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el gestor encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, de manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
2. Tocante a la queja formulada ante la presunta falta de entrega de los oficios del levantamiento de las medidas, se advierte que ello no fue planteado en el libelo, constituyéndose así en un hecho nuevo no debatido en este asunto ni discutido por la pasiva; además, nada prueba que el promotor no pueda reclamarlos de manera directa.
En cuanto a lo aducido, esta Corporación adoctrinó:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”2.
3. Atañedero al embate, según el cual, en el encabezado del proveído impugnado se manifestó que la protección rogada se concedía, cuando, en últimas, ello no fue así, fracasa el amparo, pues no está acreditado que, con tal situación, se le hubiese causado un perjuicio al censor, máxime si fue suficientemente enterado de la denegación de la salvaguarda y, por ello, incoó la presente alzada; por tanto, el yerro denunciado es una cuestión constitucionalmente irrelevante.
En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado:
“(…) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (…) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (…)”3.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
3 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.