Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC6914-2020
Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00438-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 23 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hernando Narciso Albor Salazar le instauró al Presidente de la República, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en su calidad de litigante, pidió el resguardo de sus garantías de «trabajo, mínimo vital e igualdad», presuntamente trasgredidas por las autoridades censuradas, sin establecer de forma concreta sus pretensiones.
Para ello, indicó que el cierre de las sedes judiciales, adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por el Covid 19, le impidió ejercer su profesión, por ende, garantizar su sustento y el de sus tres dependientes, quienes son de la tercera edad, sufren de diabetes y requieren de especial cuidado, por lo que extrañó que no se le participara de las indemnizaciones otorgadas por el Gobierno Nacional como medida de auxilio a las poblaciones vulnerables, ante el confinamiento obligatorio decretado en todo el territorio nacional.
2.- La Alcaldía de Barranquilla y el Departamento del Atlántico informaron que «han tomado diferentes medidas a fin de ayudar a los grupos poblacionales más vulnerables de su región».
La Presidencia de la República solicitó su desvinculación, toda vez no existe vulneración que le sea atribuible.
Los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional del Atlántico señalaron que los Acuerdos expedidas tiene origen en la emergencia mundial vigente, la cual es de público conocimiento, mismos que se promulgaron en aras de «garantizar la salud y bienestar de empleados, funcionarios y usuarios». Suplicó negar la guarda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo constitucional desestimó el resguardo porque faltó al postulado de subsidiariedad y no se acreditó un perjuicio irremediable.
El inconforme se alzó con argumentos similares a los inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Prontamente se advierte la convalidación de lo confutado y, por ende, el decaimiento del amparo porque el empeño del impulsor se aparta de la esencia de este instrumento y no acreditó la conculcación aludida.
2.- Ello, ante la omisión de Albor Salazar de concretar los hechos en que basa la supuesta «vulneración», sin perjuicio de la informalidad que rige esta materia, ya que debió explicar puntualmente cuáles son las circunstancias que derivaron la lesión o el peligro de sus prebendas, sin que sea admisible una simple descripción abstracta que no especifique la afectación en sus prerrogativas básicas. Es decir, quedó sin soporte la ayuda aspirada, ya que el libelo debe dejar en evidencia un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele, pues si ello no se demuestra, no puede el «Juez constitucional» impartir directrices igualmente particulares y eficaces en caso de otorgar el ruego.
3.- En adición, como es de público conocimiento, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11567 y 11581 de 5 y 27 de junio de 2020, respectivamente, ordenó el levantamiento de los «términos judiciales» a partir del 1° de julio de 2020 y dictó una serie de disposiciones especiales al respecto. De suerte que, el restablecimiento del servicio de justicia que reclama el promotor ya acaeció, eso sí, con preferencia en el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las «actuaciones judiciales», siguiendo la tendencia que en tal sentido pregona el Código General del Proceso, para lo cual dicha autoridad con antelación «expidió la Circular PCSJC20-11» con la que informó acerca de las plataformas «habilitadas para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnológicas que puede-n apoyar las distintas labores actuales de los servidores de la Rama Judicial», en medio de estas circunstancias (31 mar.).
4.- En consecuencia, se ratificará lo opugnado, máxime cuando no están satisfechos los presupuestos para dispensar la ayuda como «mecanismo transitorio», en vista de que el interesado:
(…) no acreditó el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la urgencia de otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su solo dicho sea posible deducir automáticamente ese efecto nocivo. Además, no se olvide que aquellas circunstancias relacionadas con hipotéticos detrimentos patrimoniales, como la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia temporal presupone necesariamente la constatación de un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (STC6136-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS